Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Abril de 2022, expediente CNT 031194/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 31.194/2015 (JUZG. Nº 12)

AUTOS: "DI MARCO, J.M. c/ LABORATORIOS ANDROMACO

S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 26/2/2020 (fs. 314/327,

rectificada mediante resolución del 10/8/2020), que hizo lugar a la demanda e impuso las costas en forma solidaria a cargo de los accionados y en la proporción en que fueron condenados, se alzan la actora y los codemandados (en conjunto) a tenor de sus respectivos memoriales que obran a fs. 330/331vta. y fs. 332/339vta., con réplica de la primera. A su turno, el perito contador recurrió los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos (fs. 328/vta.).

II) Liminarmente, cabe poner de resalto que la sentencia recurrida, -en lo atinente a las cuestiones involucradas en el recurso deducido por la parte demandada-, resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada, que asciende a la suma de $ 65.423,78.- (diferencia habida entre el monto de $ 298.996,23.- que se difirió a condena en primera instancia y al que los demandados pretenden que se reduzca en caso de que prosperen la totalidad de sus agravios y se establezca una base remuneratoria de $ 20.532,70 -que deriva de restarle a los $ 25.206,60 que se fijó en primera instancia como mejor remuneración sin el tope del art. 245 LCT, los importes de $

1.850, $ 250 y $2.573,90 por respectivos gastos de guardería, telefonía celular y medicina prepaga que se reconocieron como remunerativos-), no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 21.837, que, a la fecha en la cual fue concedido el recurso presentado por los requeridos el 5/3/2020 (12/3/2020, según se deprende de la providencia de fs. 340), era de $ 81.000.- (cfr. Acta Extra N° 141 de la Asamblea de Delegados del CPACF, de fecha 12/11/2019).

Al respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor”

que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada (Ver: CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL

Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

AR/JUR/7477/2006; Sala II, 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; Sala II, 20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577,

nota 13, Editorial La Ley).

En efecto, ya desde los años noventa, esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión (CNAT, Sala I in re “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y Sala III in re “B., A.R. c/

Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.” S.D. 85624 del 26/02/2004, Sala II;

., P.E.A.c.M.S. y otros s/ Despido

S.D. 102.632 del 17/12/2013, “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido” S.I.

70.240 del 20/11/2015, entre otros).

Tal como explicó invariablemente el Ministerio Público, “… el Tribunal de Alzada está facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia,

ni por ausencia de cuestionamiento de las partes” (conf. Dictamen Nro. 11557 del 21/11/1990, en autos “D., L. c/ Unión Ferroviaria”; D.N.. 47.690 del 18/2/2009 en autos “V.N.H. y otros c/ Administración General de Puertos S.E. en Liquidación s/ Dif. De Salarios” y Dictamen Nro. 56.135 del 11/12/2012

en autos “P.A.A. c/ Universidad de Buenos Aires s/ Acción de A.,

entre otros; y conf. S.D. Nº 110861 del 14/07/2017 en autos “M., M.J.

c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” y S.

  1. Nº 74.254 del 23/08/2017 en autos “C.U., M.E. y otros c/ Radio y Televisión Argentina S.E. y otro s/ Acción Declarativa”, ambas del registro de esta Sala).

Por otro lado, cabe indicar que la parte demandada no ha invocado ni se verifica la situación contemplada en el art. 108, inc. ch), de la LO; y sin perjuicio de todo lo antes dicho, creo apropiado poner de resalto que comparto las reflexiones y las conclusiones que expuso la magistrada que me antecede por cuanto, en la especie, reconoció la naturaleza salarial de los gastos incurridos por telefonía celular, guardería y medicina prepaga (ver, al respecto, esta Sala en S.D. dictada el 4/2/2022 en el Expte. N° 55.562/2016 “Magallanes,

D.O. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ despido”; y S.D. N° 8.942 del 29/10/2020...

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