Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Septiembre de 2023, expediente FBB 014305/2022/CA001

Fecha21 Septiembre 2023
Número de registro794
Número de expedienteFBB 014305/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14305/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de septiembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 14305/2022/CA1, caratulado: “DI MARCO, C., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 22 de junio

del corriente.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial

    y su posterior movilidad según las pautas establecidas en los fallos “Elliff” y “M., admitió la

    excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste

    de la PBU a la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241, 9

    inc. 3 de la ley 24.463 y 14 de la Res. 06/09 SSS para el caso en que las partes acrediten la

    confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, declaró la

    inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las

    costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 25 de junio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) ordena la

    aplicación del precedente “Villanustre”; b) dispone la aplicación de la tasa pasiva; c) impone las

    costas por su orden; y d) rechaza el suplemento por sustitutividad establecido en los autos

    Betancur

    .

  3. El 26 de junio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia

    de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial del

    actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución n ro. 140/95; b)

    ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c) ordena

    integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte

    actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley 27.541; d)

    declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628; y e) declara la inconstitucionalidad

    de los arts. 26 de la ley 24.241, 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 14 de la Res 06/09 SSS.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241.

  5. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, considero

    pertinente seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/

    reajustes varios”, en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a

    efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara

    hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de

    la ANSeS número 140/95”.

    El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las

    remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la

    genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en

    el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en

    materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una

    razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del

    haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

    En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero

    de 2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con

    posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37394125#384156514#20230918112843587

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14305/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 6. Entiendo oportuno señalar, en relación al agravio planteado respecto a la actualización

    de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley

    24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se

    determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

      inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

      previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

      años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

      por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

      La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

      El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

      La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

      durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

      Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

      el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la

      USO OFICIAL

      ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.

      En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al

      tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

      Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la

      confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el

      índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el

      índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya

      que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar

      desigualdades injustificadas.

      La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto

      de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la

      Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($

      326)”.

      El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley

      24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo

      2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).

      Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente

      aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley

      26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a

      la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.

      Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta

      y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la

      medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.

      En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio planteado.

  6. Respecto a la movilidad aplicable, la jueza de grado dispuso que la administración

    demandada “integre el haber previsional del mes de diciembre de 2020 con la diferencia habida

    entre el aumento por movilidad que haya percibido el beneficio y el 42,13% que hubiera

    correspondido por aplicación de la suspendida ley de movilidad 27.426, modificatoria del art. 32 de

    la ley 24.241”.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37394125#384156514#20230918112843587

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14305/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Teniendo en consideración que la a quo resolvió conforme lo resuelto por esta Cámara en

    el precedente “M., E.R., c/ Anses, s/ Reajustes varios”, corresponde rechazar el

    agravio planteado.

  7. En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, cabe destacar

    que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR