Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Septiembre de 2023, expediente FBB 014305/2022/CA001
Fecha | 21 Septiembre 2023 |
Número de registro | 794 |
Número de expediente | FBB 014305/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14305/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 14305/2022/CA1, caratulado: “DI MARCO, C., c/
Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo
en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 22 de junio
del corriente.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
-
La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial
y su posterior movilidad según las pautas establecidas en los fallos “Elliff” y “M., admitió la
excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste
de la PBU a la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241, 9
inc. 3 de la ley 24.463 y 14 de la Res. 06/09 SSS para el caso en que las partes acrediten la
confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, declaró la
inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las
costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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El 25 de junio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) ordena la
aplicación del precedente “Villanustre”; b) dispone la aplicación de la tasa pasiva; c) impone las
costas por su orden; y d) rechaza el suplemento por sustitutividad establecido en los autos
Betancur
.
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El 26 de junio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia
de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial del
actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución n ro. 140/95; b)
ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c) ordena
integrar el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte
actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley 27.541; d)
declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628; y e) declara la inconstitucionalidad
de los arts. 26 de la ley 24.241, 9 inc. 3 de la ley 24.463 y 14 de la Res 06/09 SSS.
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Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de la ley 24.241.
-
Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, considero
pertinente seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/
reajustes varios”, en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a
efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara
hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de
la ANSeS número 140/95”.
El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las
remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la
genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en
el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en
materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una
razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del
haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero
de 2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con
posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37394125#384156514#20230918112843587
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14305/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 6. Entiendo oportuno señalar, en relación al agravio planteado respecto a la actualización
de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley
24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se
determinará de acuerdo con las siguientes normas:
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Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del
inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio
previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
-
Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)
años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno
por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.
La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.
Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,
el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la
USO OFICIAL
ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.
En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al
tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.
Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la
confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el
índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el
índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya
que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar
desigualdades injustificadas.
La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto
de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la
Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($
326)”.
El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley
24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo
2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).
Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente
aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley
26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a
la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.
Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta
y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la
medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio planteado.
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-
Respecto a la movilidad aplicable, la jueza de grado dispuso que la administración
demandada “integre el haber previsional del mes de diciembre de 2020 con la diferencia habida
entre el aumento por movilidad que haya percibido el beneficio y el 42,13% que hubiera
correspondido por aplicación de la suspendida ley de movilidad 27.426, modificatoria del art. 32 de
la ley 24.241”.
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37394125#384156514#20230918112843587
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14305/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Teniendo en consideración que la a quo resolvió conforme lo resuelto por esta Cámara en
el precedente “M., E.R., c/ Anses, s/ Reajustes varios”, corresponde rechazar el
agravio planteado.
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En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, cabe destacar
que...
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