Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Agosto de 2021, expediente CNT 061517/2015/CA003

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

61.517/2015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 51005

CAUSA Nro. 61517/2015 - SALA VII - JUZGADO Nro. 66

Autos: “DI LUCA, ANGEL EDUARDO C/ ART LIDERAR S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” .

Buenos Aires, 17 de agosto de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 188/193

que mereciera réplica de la contraria - ver fs. 143/145 de la foliatura digital - y el recurso interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557) - a fs.

198/203 - que mereciera réplica de la parte actora de fs. 147/150 de la foliatura digital , contra la resolución de fecha 9 y 12 de marzo de 2020 respectivamente - ver fs. 184 y 187-.

LA DRA G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que es dable puntualizar -respecto de la resolución de fecha 9 y 12 de marzo de 2020-, que allí se resolvió hacer lugar el planteo del Fondo de Reserva en cuanto a la aplicación del decreto 1022/2017 -modificatorio del art. 22 del decreto 334/96- y desestimar el cuestionamiento relativo al cómputo de los intereses.

  2. Que la actora se agravia de lo resulto en origen en cuanto se decidió

    excluir al Fondo de Reserva de la obligación del pago de las costas y los gastos causídicos. Para ello sostiene que no corresponde su aplicación ya que nos encontramos ante un reclamo y accidente de fecha anterior a la sanción del referenciado decreto y de ninguna manera puede aplicarse retroactivamente. Por su Fecha de firma: 17/08/2021 parte Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII

    61.517/2015

    Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557) cuestiona la decisión en lo atinente a los intereses en tanto sostiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 LCQ el FDR se encuentra obligado a afrontar el pago de los intereses únicamente hasta el decreto judicial que ordena la liquidación judicial de la ART - esto es 7/10/2019- y en cuanto no se expidió en relación al pago de la tasa de justicia.

    Delineados de este modo los agravios adelanto que los mismos no tendrán favorable acogida.

  3. Que la naturaleza de la cuestión puesta en debate justifica una excepción al principio general al que alude el art. 109 de la ley 18.345, pues corresponde una perspectiva amplia en aspectos que exceden el mero concepto de ejecución y se vinculan -de alguna manera- con los términos de la condena.

    Sentado ello y, sin perjuicio de lo decidido en el Fallo Plenario N° 328

    Borgia

    , donde la mayoría de la Alzada entendió que la responsabilidad del Fondo de Reserva se proyectaba, además de los intereses, sobre los honorarios, no puede desatenderse que, tal como sostiene autorizada doctrina procesalista, la obligatoriedad de un fallo plenario cesa por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél (Fenochietto, C.E. y A., Roland,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia...

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