Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Junio de 2022, expediente CIV 048528/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 48.528/2019 JUZG. N° 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “DI G.M.M. c/ MICRO OMNIBUS

PRIMERA JUNTA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó M.M.D.G., promoviendo formal demanda contra Micro Ómnibus Primera Junta SA, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en su condición de pasajera de la línea de pasajeros n° 324, el 1 de agosto de 2018, en horas de la tarde. Peticionó se cite en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Fecha de firma: 28/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Relató que, el día indicado y siendo aproximadamente a las 14:00 hs, ascendió al interno n°5 del ramal n°9 de la línea n°324 de colectivos, en la parada ubicada en la esquina de la Av. A.B. y Corrientes.

Indicó que una vez arriba del ómnibus,

mientras este avanzaba en dirección norte por la primera de dichas arterias, se produjo una frenada abrupta en las proximidades de la intersección con la calle P..

Dijo que el chofer accionó los frenos de forma repentina y que dicha maniobra hizo que cayera de costado y golpeara su cadera y hombro izquierdos.

Indicó que el conductor hizo como si nada y los pasajeros le efectuaron reclamos,

que fueron ignorados. Añadió que bajó en Av.

T. y B.P. de Quilmes, provincia de Buenos Aires.

Por último, expresó que el día siguiente, denunció el accidente en su trabajo como in itinere, por lo que se dio intervención a su ART y recibió asistencia en el Sanatorio Modelo de Quilmes.

Al replicar la demanda, porteadora y aseguradora, negaron el carácter de pasajera de la actora, la ocurrencia del accidente y los daños argüidos, por lo que solicitaron el rechazo de la pretensión incoada.

Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros admitió que se encontraba vigente una póliza que amparaba al Fecha de firma: 28/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

interno de la empresa demandada, con una franquicia de $120.000 a su cargo.

  1. El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto en los 1280, 1286 y 1757

    del CCyC y valorar los testimonios de las Sras.

    N.A.R. y O.L.M.,

    sostuvo que las lesiones descriptas tuvieron origen en el marco de la ejecución del contrato de transporte celebrado entre la damnificada y la sociedad transportista. Expuso que la transportista y su aseguradora no probaron la configuración de alguno de los eximentes previstos en el régimen legal, ya que se limitaron a negar la ocurrencia del hecho.

    Concluyó que ante la demostración de la existencia del vínculo contractual y de la caída de la actora en ocasión de circular a bordo de la unidad perteneciente a la accionada, no cabía más que apreciar que ha mediado responsabilidad de la empresa de transportes demandada en el accidente Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condeno a la demandada y su aseguradora a abonar en forma concurrente a M.M.D.G. la suma de $ 397.500,

    con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y fueron replicadas por la contraria en idéntico formato.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. De la responsabilidad atribuida.

  3. - Aunque no existen agravios al respecto, cabe precisar que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el transporte de personas comprende el traslado y las operaciones de embarco y desembarco (art.

    1288).

    De tal forma, la relación contractual abarca no sólo el período de transporte efectivo, sino también las etapas de ascenso,

    descenso, trasbordo y estada del pasajero en los lugares de espera de los vehículos de que se trate. Han quedado zanjadas, pues, las diferencias que se habían suscitado en los casos de daños ocurridos en esas instancias al ser receptado el criterio doctrinario y jurisprudencial que extendía la responsabilidad a los momentos previos cuando el pasajero se dispone a subir al vehículo y a los posteriores al traslado, esto es, cuando desciende de él (Barbado, P., El transporte de personas en el Código Civil y Comercial, Publicado en:

    S.. E.. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril),

    21/04/2015, 113, Cita Online:

    AR/DOC/1140/2015).

    Al igual que sucedía en el sistema del Código Comercio -art. 184-, en el Código Civil y Comercial hay una presunción de Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de una obligación determinada y sólo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal. A la parte actora, le incumbe probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su vigencia mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, hecho de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.

    En función de ello el transportista asume a través del contrato de transporte la obligación de conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino brindándole las seguridades necesarias para no sufrir daños en su integridad personal, no solo durante el trayecto del viaje, sino también en el ascenso y descenso del vehículo.

  4. - Demandado y citada en garantía se agravian de la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia anterior, solicitando la revocación de la condena y el rechazo de la demanda. Alegan que correspondía a la accionante probar no sólo su alegada condición de pasajera sino, además, la supuesta ocurrencia del presunto evento, extremos que no han sido probados conforme carga procesal que pesaba sobre ella.

    Sobre el punto señalan que: la actora no probó su carácter de pasajera con la tarjeta SUBE, ya que denunció que se encontraba dañada Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    y sin datos para leer; se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba testimonial rendida; la denuncia unilateral de la actora ante su ART y las constancias de atención médica en el sanatorio modelo de Quilmes, en modo alguno sirven para dar por probado que el hecho haya realmente ocurrido.

    Por último, solicitan como medida para mejor proveer al Ministerio del Interior para que informe si las señoras M.O.L. y R.N.A. se encontraban viajando como pasajeras del colectivo de la línea 324,

    ramal 9, interno 5, el día del evento.

  5. - Para que resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba que contiene el art. 1757, resulta necesario que la interesada acredite -en juego armónico con el art. 377 del Código Procesal- los presupuestos de hecho que la misma indica.

    En el caso, habida cuenta las negativas formuladas en los escritos de responde, a la parte actora le incumbía inicialmente la carga de acreditar los hechos constitutivos que hacían al presupuesto del derecho pretendido; esto es, la existencia del contrato de transporte en el que fuesen partes la demandante como pasajera y la demandada como transportadora, y la circunstancia de haber acaecido durante el desarrollo del viaje un hecho dañoso que la afectase físicamente (arg.

    art. 377 del Cód. Procesal y 1286 del CCyC).

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Conforme ya fuera apuntado, el anterior sentenciante consideró superado dicho onus probandi con las constancias arrimadas al proceso.

    Adelanto que propiciaré al acuerdo que el pronunciamiento de grado sea refrendado.

    Con el objeto de arribar a un cabal entendimiento de las circunstancias que llevaron a adoptar tal temperamento, efectuaré

    un breve racconto de las pruebas anexadas al proceso que merecieron especial atención por parte del anterior juzgador.

    Ante la falta de causa penal labrada como consecuencia del siniestro y lo manifestado por la accionante en su demanda respecto a la antigüedad y falta de registración de la tarjeta SUBE (fs. 15 vta.

    punto IV), encuentro que los elementos a valorar resultan el informe emitido por Provincia ART SA, la historia clínica remitida por el Sanatorio Modelo de Quilmes y,

    fundamentalmente, los testimonios de las Sras.

    R. y M..

    N.A.R. (fs. 191) y O.L.M. (fs. 192) fueron contestes en...

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