DI GENNARO, LUCIANI c/ EN - AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 08 Junio 2023 |
Número de expediente | CAF 000367/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 367/2021/CA1: “DI GENNARO, L. c/ EN-AGENCIA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “DI GENNARO, L. c/ EN-AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia dictada el 30.11.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:
US
O 1º) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar, con costas, a OFI
CI la demanda que promovió L.d.G. contra la Agencia de Acceso a la AL Información Pública (en adelante AAIP) y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa dispuesta por la resolución 2020-76-APN-AAI en virtud del incumplimiento contractual allí
consignado.
Asimismo, ordenó su reducción conforme el porcentaje establecido por el art. 102, inc. c, del Anexo del decreto 1030/2016 y dispuso que se le abone la factura 00002-00001139, con más los respectivos intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (art. 10 del decreto 941/91, conf. art. 767 del CCyCN), desde que las sumas debieron ser abonadas, es decir, desde el 20.03.2020 (cfr. art. 9º del pliego de bases y condiciones particulares), y hasta la fecha de su efectivo pago.
En forma preliminar, señaló que en autos no se encontraba cuestionado el contrato suscripto entre las partes, sino el porcentaje de la multa impuesta por resolución 2020-76-APN-AAI por considerarla el demandante irrazonable,
desproporcionada y abusiva.
Para resolver esa cuestión, efectuó un detallado relato de los hechos y recordó lo previsto por los arts. 29 del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, en adelante RCAN, aprobado por el decreto delegado 1023/01; 102, inc. c, del reglamento del RCAN, aprobado por el decreto 1030/16 (en el que se establece multas del 0,05% del valor de lo satisfecho por cada día hábil de atraso) y las cláusulas pertinente del pliego de bases de condiciones generales del RCAN, y del pliego de bases y condiciones particulares, aprobado por la resolución 2019-203-APN-AAJP del 15.10.2019 (cuyo punto 10 estableció una multa del 4% del monto total del renglón, por cada día de retraso).
Puso de relieve especialmente que el art. 2º del reglamento del RCAN (reproducido en el citado pliego de bases y condiciones generales) estableció un Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
orden de prelación de las disposiciones del decreto 1023/01 y su reglamentación sobre las previsiones del pliego de bases y condiciones particulares aplicable (v. cons. III, primer párrafo). Y, a la luz de ello, consideró que el porcentaje del 4% del total adeudado por día de demora establecido para el cálculo de las multas previsto por el punto 10 del pliego de bases y condiciones particulares de la contratación resultaba excesivo, desproporcionado,
irrazonable y fuera de lo estipulado por la normativa correspondiente, “… importando en los hechos una cláusula abusiva…” (v. fs. cons. IV, primer párrafo).
Aclaró que ello era así por aplicación del principio de legalidad en materia de contratos públicos (v. cons. III, cuarto párrafo) y añadió que, al existir una clara discrepancia entre el porcentaje de multa indicado y la que establece el art. 102, inc. c, del citado reglamento del RCAN, la resolución administrativa se debió ceñir a las pautas allí
previstas y no a las del pliego.
Aseveró, también, que convalidar el porcentaje mencionado implicaría aceptar una multa equivalente al 100% del valor de los bienes contratados y la posibilidad para la Administración de adquirirlos sin efectuar erogación alguna (v. cons.
IV. segundo párrafo).
Entre otras consideraciones, mencionó que la desproporción de la multa resultaba patente ya que, en definitiva, la demandada recibiría los bienes contratados sin costo alguno en detrimento del particular quien no sólo perdería en el caso la ganancia esperada a causa de la propia demora, sino que tampoco recuperaría el coste de los bienes entregados. Máxime si, en el caso, el actor le hizo saber las dificultades por las que se encontraba para cumplir en término con la obligación asumida y la voluntad de efectuar la entrega lo antes posibles (v. cons. IV, último párrafo, y hoja nº 80 de la documental acompañada el 02.02.2021).
Por lo antedicho, concluyó que correspondía dejar sin efecto la multa impuesta por la resolución 2020-76-APN-AAIP; ordenar su reducción conforme el porcentaje previsto por el art. 102, inc. c, del reglamento del RCAN y disponer el pago de la factura 00002-00001139, más los respectivos intereses.
-
) Que, contra tal pronunciamiento, tanto la demandada como el actor interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente.
Puestos los autos en la Oficina, la AAIP expresó sus agravios el 22.12.2022, que fueron contestados por su contrario.
Por su parte, el actor presentó su memorial el 03.02.2022, que también fue replicado.
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 367/2021/CA1: “DI GENNARO, L. c/ EN-AGENCIA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
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) Que, en sustancial síntesis, las quejas de la AAIP se pueden resumir de la siguiente forma:
(i) El caso fue encuadrado erróneamente como una situación en la que existen “discrepancias entre los documentos”, cuando ello no sucede en los hechos. Al respecto, alega que todos los documentos de la contratación coinciden en determinar la sanción que cabe al proveedor en caso de incumplimiento, tanto más cuando conoció y consintió tal circunstancia y, en definitiva, se sometió voluntariamente a las reglas allí
estipuladas, pues participó en la convocatoria, realizó la oferta, no consideró necesario impugnar el pliego ni la orden de compra y, finalmente, cumplió con la prestación a su cargo. Añade que el demandante en momento alguno puso en duda la aplicación del pliego que gobierna la contratación ni lo impugnó durante el procedimiento administrativo o US
O durante la ejecución de contrato, ni aún en la demanda incoada el 02.02.2021.
OFI (ii) Los guarismos del art. 102, inc. c, del reglamento del RCAN no CI
AL son vinculantes en el caso, por cuanto en la elaboración de cada uno de los pliegos de bases y condiciones la Administración, a fin de tutelar el bien común, debe tener en cuenta las condiciones del mercado y las necesidades a cubrir; todo ello para no desnaturalizar el llamado a licitación. Dice que para evaluar si la multa fue excesiva se debería realizar un examen que no es jurídico sino interpretativo (v. pto. III, párrafo 11 del memorial de agravios) y refiere que la “compra se realizó a fin de atender una situación extraordinaria”
(pandemia del Covid-19) que “ameritó cláusulas extraordinarias”.
(iii) Afirma que en autos no se ha violado el principio de legalidad ni se alteró la regla de autonomía de la voluntad de las partes, en tanto contrataron conociendo las condiciones y formalidades preestablecidas y que “caprichosamente el actor-incumplidor, que cumple con 31 días de retraso … pretende no tener consecuencias por ello…” (v. pto. III, párrafo 17 del escrito en cuestión). Además, afirma que no existe norma alguna que establezca que la resolución atacada debió ceñirse al art. 102, inc. c, del reglamento mencionado precedentemente y no al pliego señalado.
(iv)...
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