Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 19 de Octubre de 2018, expediente CSS 059617/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 59617/2013 Autos: “DI G.A.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 59617/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°6.

    La parte actora se agravia en cuanto el sentenciante rechaza la demanda.

  2. En orden a la cuestión a resolver y toda vez que la actora pretende el reajuste del haber de pensión derivada de una jubilación que el causante había obtenido con arreglo a la ley 18.037 (ver fs. 10/11; 14/24 y 85), corresponde que se efectúe dicho recálculo de conformidad con este régimen. En igual sentido se ha expedido la Sala II CFSS “Q., Z.N. c/ A.N.Se.S, exp. 37996/2001, sentencia definitiva nº 91.271 del 6/09/02, “R. delP., A.E. c/ Anses s/ Pensiones” expte 68339/2010 sent. def.

    144.973.

    Ello así, cabe hacer lugar a la solicitud de reajuste del haber de la actora en base a la ley con la cual el causante obtuvo efectivamente su beneficio de jubilación (jubilación ordinaria por ley 18.037 a partir del 31/8/1983).

  3. Sin perjuicio de ello, surge de autos que la Sala III de este Fuero, mediante sentencia del 29 de diciembre de 1993, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037. Asimismo, ordenó el recalculo del haber inicial y el posterior reajustes mientras rija el sistema normativo 18.037

  4. En las condiciones expuestas, la queja que se plantea sobre el haber inicial y la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.

    Respecto del período posterior a marzo de l995, cabe decidir de conformidad a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo “B., A.V. c/Anses s/Reajustes Varios”, del 26/11/2007, en virtud de lo decidido por el citado Tribunal en el caso “C., M.G. c/ANSES”, del 19 de febrero de 2008.

    En consecuencia, cabe ordenar la aplicación de las pautas fijadas en dicho fallo, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya...

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