Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 095186/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 95186/2016 DI FABIO, H.A. c/

SERVICIOS TURISTICOS S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera USO OFICIAL

    instancia que hizo lugar a la acción, en lo principal, se alzaron todas partes y el patrocinio letrado de la parte actora.

    De tal modo, mientras la empresa accionada recurrió que se tuviese por acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes y la imposición de costas, las personas físicas codemandadas recurrieron la condena solidaria impuesta en su contra.

    En otro orden, la parte actora apeló

    el rechazo de las indemnizaciones fijadas en el art. 8 de la ley 24.013

    y 1 de la 25.323, y de la suma reclamada en concepto de vacaciones no gozadas 2014.

    En tal marco, previo a adentrarme en el tratamiento de los recursos interpuestos, efectuaré una breve reseña de las actuaciones.

  2. En ese sentido, observo que a fs.

    4/14 la parte actora afirmó que el 01/11/2004 el accionante ingresó a trabajar como guía de turismo en favor de los codemandados GILETTI, RODRIDRIGUEZ y DE MARCO, en la sociedad conformada por los mismos: “SERVICIOS TURÍSTICOS S.R.L.”.

    Señaló, que el actor laboraba de lunes a lunes, de 08:30 a 18:30 horas, con un franco semanal,

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    teniendo a su cargo las excursiones que la firma comercializaba, lo que además implicaba revisar la ruta diaria de pasajeros y los hoteles por donde había que retirarlos (en los micros de la empresa demandada), cobrar las excursiones que se encontraban pendientes de pago, y todas las otras tareas vinculadas al desarrollo de las mismas. Sumado a ello, se ocupaba de la coordinación en la “mesa de operaciones”.

    Expuso, que la contratación estuvo fuera de todo registro, por lo que el trabajador debía facturar por sus servicios, aunque modificando la razón social, consignando “consumidor final”, facturando a clientes de la empleadora, o directamente entregándoles facturas “en blanco”. Todo ello, conforme las instrucciones dadas por la empresa (dichas facturas fueron acompañadas en el Anexo Nº 11162).

    Señaló, que luego de tres años la empresa le pidió al actor que dejase de facturar, con la promesa de registrar debidamente la contratación, mas ello nunca sucedió.

    El accionante continuó trabajando con normalidad, hasta que en el mes de noviembre 2015 le fueron negadas tareas, lo que motivó el inicio del intercambio epistolar que finalmente culminara con la desvinculación del actor en los términos del art. 246 de la L.C.T.

    Por todo ello, la parte reclama el pago de las sumas salariales e indemnizatorias derivadas del despido indirecto.

    En contraposición, la empresa demandada contestó demanda a fs. 22/24, rechazando la procedencia de la acción. A tal efecto, invocó que la firma únicamente presta el servicio de traslado (micro y chofer) a las agencias de viajes que la contratan: “… la mayoría de las veces se trata de concurrir a determinado hotel y hoteles para recoger pasajeros que contrataron esa agencia para hacer un determinado recorrido. Esas agencias de viajes así como contratan con la demandada la transportación, contratan con el actor o con otros guías para que brinden ese servicio durante el viaje. La demandada no contrata, no paga, no ordena al actor. No controla su trabajo” (sic).

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En ese sentido, sostuvo que: “En rigor de verdad el hoy actor es conocido por los choferes y empleados de la empresa demandada por ser un guía turístico independiente que, como tal trabaja para diferentes empresas de turismo, es decir que el actor ofrece sus servicios y factura por ellos. Se trata de un profesional que ofrece sus servicios como guía en todas o casi todas las empresas de turismo de esta Ciudad de Buenos Aires y es así que en una semana de trabajo, puede haber laborado para 3, 4 o 5

    prestadoras de servicios. O incluso, hacer un viaje por la mañana para uno y por la tarde para otro” (sic).

    Desde tal óptica, refirió que el mercado se maneja en esos términos, siendo habitual que estudiantes laboren en calidad de “guías”, en jornadas reducidas.

    Particularmente, negó que el USO OFICIAL

    accionante mantuviese una relación dependiente con su parte,

    aludiendo a que “pudo haber viajado en algunos de los ómnibus de la demandada siendo contratado por una agencia de viajes ajena a la demandada ”,

    y rechazando que el actor facturase a la empresa.

    Seguidamente, a fs. 25/28 se presentaron los codemandados R., DE MARCO y GILETTI,

    con el mismo patrocinio letrado, adhiriendo a la contestación presentada por la empresa y oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva. Dicha excepción, basada en la diferenciación entre la persona jurídica y sus integrantes.

  3. Hasta aquí ambas partes son contestes en que el accionante prestaba servicios en calidad de “guía de turismo”, difiriendo las mismas respecto de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, en tanto los codemandados invocaron que el actor trabajaba para agencias de turismo externas, que simplemente contrataban el servicio de traslado ofrecido por su parte.

    En tales términos, es evidente que el problema que se suscita en el caso, se presenta al momento de encuadrar jurídicamente la relación habida entre las partes. Digo que es allí donde radica la discusión, ya que nos encontramos en una de las “zonas grises” del derecho, en donde aparentemente, las Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    características de la relación descripta por las partes no responden estrictamente a los rasgos típicos del contrato de trabajo clásico.

    De esta forma, lo principal en el caso,

    sería entonces dilucidar dos cuestiones esenciales: En primer lugar,

    determinar si una relación como la de autos, puede generar un vínculo en relación de dependencia y, en segundo lugar, entender los curiosos términos de la traba.

    Antes de cualquier otra reflexión,

    quiero anticipar que tiene sentido comenzar por lo segundo. Esto, ya que analizar dichos puntos, nos permitirá luego resolver la primera cuestión.

    En atención a lo expuesto,

    liminarmente tendríamos que evaluar si, en el caso, se dan las condiciones descriptas por el art. 21 de la L.C.T. para encuadrar el vínculo dentro de dicho marco normativo, o si se trata de una relación regulada según las disposiciones del contrato de locación de servicio.

    Al respecto, no soslayo que la empresa negó que el accionante prestase servicios en su favor,

    sosteniendo que el mismo se vinculaba comercialmente con las agencias de turismo que contrataban a la firma por su servicio de traslado.

    Ahora bien, encuentro pertinente resaltar que la parte actora acompañó como documental talonarios de facturas y diagramas de excursiones en las que el accionante está

    señalado como guía, en diferentes días y horarios.

    Con relación a las facturas, advierto que gran parte de las mismas están a nombre de la firma demandada,

    por servicios prestados en forma mensual y/o quincenal, en otras se consignó “consumidor final”, y unas pocas a “VENTANA S.R.L.” y/o “ADVENTURE WORLD S.A.”.

    Sobre tal base, resalto que si bien el litisconsorcio codemandado en sus respectivos respondes invocó el desconocimiento de la documental, bajo el argumento de que la misma no se encontró a su disposición, lo seguro es que no aportó

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación fundamento ni prueba alguna en apoyo de su posición, manteniendo su silencio con posterioridad, en plena inobservancia de lo dispuesto en el art. 356 inc. “1”.

    En ese sentido, reparo en que, sin que se resolviese el desconocimiento invocado, a fs. 43 obra el acta correspondiente a la audiencia del 04/09/2017 en la que se resolvieron las pruebas ofrecidas, sin que nada dijese la accionada respecto del pretendido desconocimiento, pese a su notificación personal de las actuaciones.

    Tampoco encuentro que posteriormente se retomara el tratamiento de la documental acompañada por la contraria; todo lo cual, deriva inexorablemente en USO OFICIAL

    el reconocimiento ficto de la misma.

    Desde tal lógica, y posicionándonos en el debate respecto de si una relación jurídica en tales términos importa un contrato de trabajo, considero que corresponde aplicar la presunción del artículo 23 de la L.C.T. que establece: “ el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” .

    De tal suerte, era carga de los mismos probar que la relación no fue en términos de dependencia de conformidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR