Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Mayo de 2019, expediente CAF 045144/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 45.144/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “D.F.B.C. y otros c/ EN – Mº Defensa –

FA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 46/51 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 46/51 la Señora Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada. En consecuencia, ordenó a la demandada (Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina) la inclusión en el haber mensual de los actores de los suplementos creados por los decretos 1305/12 y sus ampliatorios, con más las diferencias retroactivas, devengadas e impagas.

    Para así decidir, comenzó por recordar que, de acuerdo al art. 54 de la ley 19.101, cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad que revista carácter general, se acordará, en todos los casos, en el concepto sueldo, determinado por el art. 55 del mismo cuerpo legal.

    Sentado ello, advirtió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas “B. de D.” y “V.O., consideró que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere –en principio– que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre inequívocamente que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados la percibe, y que importa una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    Bajo tales premisas, la Sra. Juez a quo tuvo en cuenta el informe suscripto por la Dirección General de Administración y Finanzas de la Armada, producido en la causa nº 219/13, caratulada “T.J.D. y otros c/ EN – Mº Defensa –

    Armada – Dto. 1305/12 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, en trámite ante ese Tribunal, del que surgían los grados, casos y porcentajes del personal que percibía los suplementos examinados o la suma fija permanente, que alcanzaban al 100%, 99%, 93% y 92%, en la mayoría de los grados.

    Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30138894#234085278#20190515142000452 En función de lo allí informado, advirtió que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por el decreto 1305/12, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían asignarles. Así, concluyó que, en tanto los incrementos aludidos eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, sin limitación temporal, y sin necesidad de que se verifique ninguna circunstancia fáctica para su otorgamiento, accediéndose a ellos por la sola condición de personal militar, no cabían dudas de su carácter general, que tornaba aplicable la jurisprudencia del Alto Tribunal, según la cual dicha condición general les confiere una indudable naturaleza remunerativa o salarial.

    A idéntica conclusión arribó en punto a su naturaleza bonificable, puesto que la voluntad del legislador al respecto se desprendía claramente del citado art.

    54 de la ley 19.101.

    Como corolario de todo ello, reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, y consecuentemente, dispuso que debían ser tomados en cuenta para la liquidación y pago de las diferencias en concepto de sueldo anual complementario y de todo otro suplemento que tome como base para su cálculo los conceptos de carácter remunerativo.

    Respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, comenzó por dejar en claro que la relación laboral del actor se circunscribía al ámbito del derecho administrativo. Sin embargo, juzgó que, en tanto no existe una norma especial en materia de prescripción, correspondía la aplicación supletoria de las normas del derecho civil.

    En concreto, consideró aplicable el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial, dado que la presente demanda o el respectivo reclamo administrativo se habían promovido encontrándose vigente el nuevo Código, y se trataba de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente, es decir, en plazos periódicos más cortos de un año.

    En consecuencia, toda vez que la presentación del reclamo administrativo previo, o en su caso, la resolución administrativa que lo deniega (siempre que hagan referencia al objeto de la demanda), son actos idóneos para interrumpir el plazo de prescripción, ordenó el pago de las diferencias salariales desde los dos años anteriores a la circunstancia que hubiera quedado acreditada en autos o, en su defecto, a partir de la fecha de promoción de esta acción.

    Dispuso que las sumas adeudadas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30138894#234085278#20190515142000452 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 45.144/2017 que debieron ser abonadas y hasta su efectivo pago. Ello, bajo la comprensión de que el menoscabo derivado de la mora en el pago resulta debidamente compensado por dicha tasa. Además, dejó en claro que, tal como anteriormente lo disponía el art. 623 del Código Civil, el actual art. 770 del Código Civil y Comercial establece como regla general la prohibición de capitalizar los intereses, salvo que concurra alguna de las circunstancias de excepción allí enumeradas, por lo que, en el caso, no correspondía capitalización alguna, al no verificarse aquellos supuestos excepcionales.

    Finalmente, y sin perjuicio del criterio adoptado en precedentes análogos, la Sra. Juez a quo distribuyó las costas en el orden causado, en sentido coincidente con la jurisprudencia de la Excma. Cámara del fuero (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte demandada a fs. 53 y la actora a fs. 54).

    A fs. 58/59 fundaron su recurso los demandantes, lo que no mereciera réplica.

    Por su parte, a fs. 60/62 vta. expresó agravios la accionada, contestados por su contraria a fs. 64/65.

    II.1. En primer término, se agraviaron en cuanto la judicante de grado consideró aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial.

    Arguyeron que, en tanto la pretensión de autos refiere al cobro de diferencias salariales anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil. Ello así, en virtud de lo dispuesto en el art.

    2537 del Código Civil y Comercial, en cuanto prevé la solución para el caso de colisión de leyes en materia de prescripción, a los efectos de resolver la transición entre dos regímenes legales...

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