Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 6 de Febrero de 2020, expediente FRO 023009024/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 6 de febrero de 2020.

Visto en Acuerdo de la S. “A” el expediente Nº FRO 23009024/2009 caratulado: “DI COSCO, FELIX

ANTONIO c/ ANSeS s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 185/187 y vta.) contra la resolución del 23 de noviembre de 2018 (fs. 181/184) que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fojas 161/174.

    Admitió las inconstitucionalidades planteadas, rechazó las excepciones opuestas y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución, debiendo la demandada abonar las diferencias impagas, siguiendo las pautas fijadas en las leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.725. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los profesionales actuantes por la actora en el 14% de la suma que por todo concepto perciba el actor y a los del perito en la suma de pesos diez mil doscientos noventa ($10.290.-)

    (6 UMA), con el 10% de contribución obligatoria en concepto de aportes a la caja de jubilaciones de los profesionales de ciencias económicas.

  2. - Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto (fs. 188), y encontrándose fundado, se ordenó el traslado a la contraria, quién lo contestó a fojas 189/190.

  3. - Se agravió el recurrente de que en la resolución impugnada no se tuvieron en cuenta las impugnaciones Fecha de firma: 06/02/2020

    planteadas por su parte en contra de la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    pericial contable llevada a cabo por el perito, en la cual señaló que cuando se realiza una liquidación con pagos previos, a los efectos de considerar correctamente los haberes percibidos (débito), estos deben ser iguales al haber reajustado (crédito) de las liquidaciones previamente abonadas. Sostuvo que en la planilla realizada por el perito se consideró erróneamente en el débito, el histórico percibido por el beneficiario y que esta metodología de liquidación generó sumas indebidas en los intereses mensuales, por cuanto el capital mensual devengado es mayor.

    Cuestionó que el perito aplicó el aumento de movilidad de ley general de Enero de 2007, cuando –adujo-

    no correspondía en ese caso puesto que el titular adquirió el derecho con fecha posterior.

    También, se agravió del rechazo de la defensa de falta de acción y de la excepción de pago documentado, como así también de que se lo haya condenado en costas, y de la regulación de honorarios al letrado de la parte actora y al perito contador.

  4. - Elevados los autos a ésta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta S. “A”, donde se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    El Dr. A.P. dijo:

  5. - En primer término, y a los fines de determinar la procedencia de los reproches esgrimidos por el impugnante a la resolución en crisis, corresponde efectuar su análisis.

    1.1.- La accionada fundó su embate recursivo dirigido a cuestionar la falta de consideración por el juez a quo de las impugnaciones formuladas por su parte a Fecha de firma: 06/02/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    la planilla efectuada por el experto designado en la causa.

    En ese orden, adujo, por un lado, que la planilla practicada contiene errores en el vuelco de los haberes percibidos y que, cuando se realiza una liquidación con pagos previos a los efectos de considerar correctamente los haberes percibidos (débito) éstos deben ser iguales al haber reajustado (crédito) de las liquidaciones previamente abonadas y por otro lado, cuestionó que el perito haya aplicado el aumento de movilidad de ley general de enero de 2007, cuando –dijo- no correspondía en ese caso puesto que adquirió el derecho con fecha posterior.

    Ahora bien, previo a avocarme a dilucidar la procedencia de las oposiciones formuladas a la planilla de liquidación aprobada por el juez a quo, resulta pertinente destacar que, “como pauta general la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana lógica. Y si bien, los jueces tienen libertad para ponderar los dictámenes periciales, también es cierto que para apartarse de las conclusiones vertidas en los mismos, es necesario aducir razones de entidad suficiente referidas a cualquier aspecto del trabajo, de lo contrario, corresponde estar al resultado de la misma” (cfr. Cámara Federal del Trabajo, “BARBETTA

    LEONOR c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL” de fecha 30 de Junio de 2015).

    En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho “…que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir,

    Fecha de firma: 06/02/2020 en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas...

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