Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 22 de Julio de 2020, expediente FRO 042961/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 22 de julio de 2020.

Visto en Acuerdo de la S. “A” integrada el expediente Nº FRO 42961/2017 caratulado “DEVOTO, MARIA LUZ

DEL CARMEN c/ ANSES s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 105/110 y vta.) contra la sentencia de fecha 29

    de abril de 2019 (fs. 100/103) que resolvió aprobar en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 89/97

    y vta., admitir las inconstitucionalidades planteadas,

    rechazar las excepciones opuestas y, en consecuencia, mandó

    llevar adelante la presente ejecución, debiendo la demandada abonar las diferencias impagas. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los profesionales actuantes por la actora en el 14% de la suma que por todo concepto retroactivo perciba el actor y los del perito contador oficial en el monto de $ 22.825 pesos (11 UMA).

  2. - Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose fundado, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 111), quien lo contestó a fs.

    112/113 y vta.

  3. - En primer lugar, la demandada se agravió de los coeficientes de actualización utilizados por el perito. En este sentido, solicitó que por el período que abarca hasta abril de 2008 se debe aplicar ISBIC y a partir de mayo de 2008, los índices vigentes según Circular DP

    73/17, Decreto 807/16-RESOLUCIÓN SSS 6/2009.

    Por otra parte, la apelante cuestionó que se haya liberado el tope del artículo 26 de la ley 24.241.

    Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Además, señaló que hubo un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos de la liquidación analizada. En este sentido, la demandada sostuvo que, a efectos de no distorsionar los pagos realizados por su parte, deben considerarse los haberes que ya han sido reajustados a fin de efectuar un nuevo cálculo.

    También, se agravió del rechazo de la defensa de falta de acción y de la excepción de pago documentado; conjuntamente cuestionó que no se efectuó el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias conforme ley 20.628, como así también de que se lo haya condenado en costas.

    Finalmente, la demandada se agravió de la regulación de honorarios a la profesional de la parte actora y los del perito contador oficial actuante.

    Los Dres. A.P. y J.G.T. dijeron:

  4. - En primer lugar, ingresaremos a tratar el agravio referido a los coeficientes de actualización utilizados en la planilla apelada.

    En este sentido, corresponde destacar que los coeficientes utilizados en la liquidación cuestionada surgen de lo establecido en la sentencia que se pretende ejecutar y que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada. Allí se dispuso la aplicación del índice ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio, conforme lo sentado por la C.S.J.N. en el fallo “Ellif”, para los aportes dependientes y la aplicación del fallo “M.” para los aportes autónomos.

    Además, corresponde precisar que respecto a la invocación que hace la demandada para aplicar lo dispuesto en el Decreto 807/16, resulta errónea toda vez que Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    dicho decreto es aplicable a prestaciones con altas posteriores a agosto de 2016, y, en este caso, la actora adquirió su beneficio en fecha 20 de diciembre de 2010.

    En virtud de lo expuesto precedentemente,

    corresponde rechazar el presente agravio 1.1.- En relación al agravio referido a la liberación del tope fijado en el artículo 26 de la ley 24.241, se advierte de la lectura de la liquidación practicada, que la utilización del tope establecido en el artículo mencionado genera una merma mayor al guarismo del 15% que nuestra Corte entiende aceptable, por lo que habrá de confirmarse su inconstitucionalidad por...

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