Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Diciembre de 2017, expediente CNT 000393/2014

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 393/2014/CA1 JUZGADO Nº 9.-

AUTOS: “DEUGENIO CARLOS ALBERTO C/ SUMO SISTEMAS UNIFICADOS DE MEDICINA OCUPACIONAL SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada conforme al recurso de fs. 397/401.-

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por acreditada la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes. Cuestiona la procedencia de los rubros admitidos en grado.

    Actualiza el recurso de apelación de fs. 186 contra la resolución que tuvo por reconocida la documentación acompañada en la demanda y por los fundamentos brindados por la “a quo” para desestimar la producción de la pericia contable.

    Cuestiona la fecha de ingreso y base salarial acogida en grado. Asimismo, se queja por la falta de aplicación del tope legal previsto en el artículo 245 de la LCT. Por último, apela las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 14/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20800898#195977502#20171214121458835 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 393/2014/CA1

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al vínculo de trabajo denunciado en la demanda, cabe recordar que el artículo 23 de la LCT establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Al respecto, F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) señala que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el...

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