Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2023, expediente FRO 010718/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO

10718/2018, caratulado “DETTLER, W.E. c/ ANSES s/

REGÍMENES ESPECIALES (Judic- Docentes- Ex SOMISA- INTA- Pers.

Doméstico)” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás).

Vienen los autos a esta alzada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2022 que hizo lugar a la demanda, revocó la resolución recurrida y ordenó que la ANSES emita una nueva resolución acordando el beneficio, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Por último, no hizo lugar a la excepción de prescripción y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Concedido el recurso, se elevaron los autos a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”. La demandada expresó agravios, ordenado el traslado fue contestado por la actora, por lo que se ordenó el pase de los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y Considerando que:

  1. ) La demandada, se agravia en primer lugar en cuanto a que la sentencia revocó la resolución de la ANSES, la cual sostiene que fue ajustada a derecho y en base a las pruebas obrantes en los exptes.

    administrativos nro. 024-20-120283923-118-1 y 12028392-9-490-000001.

    Señala que el actor, al momento de dictarse dicha resolución, no contaba con la edad requerida por el art. 28 de la ley 18.037

    para el beneficio solicitado. Asimismo, que los servicios denunciados entre el 15/11/1984 y 21/11/1992 fueron computados como “comunes”, porque se desempeñó en la función de operario de acería ayudante de oficios en el ámbito de la planta de “SOMISA” de San Nicolás y la certificación de servicios los acreditaba como de “carácter común Cód. 00”.

    Resalta que no hubo duda en el dictado de la resolución porque la totalidad de la prueba (certificación de servicios, recibo de Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    haberes y kardex) indicaba que el titular realizó tareas comunes para SOMISA entre 1984 y 1992).

    En segundo lugar, se agravia en tanto el a quo decidió

    revocar la resolución denegatoria basándose únicamente en pruebas testimoniales, lo cual está prohibido por el decreto 4527/68 (SIC) art. 2 inc.

    a y sus modificatorias. Además, aduce que el sentenciante confunde el hecho de que el titular haya sido ayudante de oficios a que esté afectado a los procesos de producción del acero y que dicha tarea no se ajusta a lo regulado por la norma de referencia.

    Resalta que el art. 2 inc. a es claro y de interpretación restrictiva al considerar diferenciales los servicios “a) Según dec. 2338/69

    el personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor…”.

    Manifiesta que el juez de grado coloca a las tareas de ayudante de oficios un privilegio que la actividad no posee para el derecho previsional y subvierte el orden de prelación, de manera tal que una simple recomendación provincial prime sobre las leyes previsionales nacionales de fondo, por sobre toda la normativa referente al cómputo.

    Solicita que se revoque la sentencia recurrida y hace la reserva del Caso Federal.

  2. ) La parte actora contestó los agravios advirtiendo que el escrito presentado por la apelante no cumple con las condiciones exigidas por el art. 265 del CPCCN, y que introduce cuestiones que no fueron objeto de litis ni de tratamiento en la sentencia recurrida.

  3. ) En relación a los agravios formulados, cabe señalar que el escrito presentado cumple con los requisitos mínimos exigidos por el art.

    265 del CPCCN, aunque de su lectura se advierten ciertas imprecisiones:

    En cuanto a que el actor, al momento de dictarse la resolución impugnada, no contaba con la edad requerida por el art. 28 de la ley 18.037, corresponde indicar que tal afirmación no se corresponde con Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    las constancias de los presentes, en...

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