Detención, requisa personal y sistema penal

AutorBellatti, Carlos A.

Detención, requisa personal y sistema penal

Por Carlos A. Bellatti

El hombre cuando sobre él recae la sospecha de haber cometido un delito es dado ad bestia, como se decía en un tiempo de los condenados ofrecidos como pasto a las fieras. La fiera, la indomable e insaciable fiera, es la multitud. El artículo de la Constitución, que se hace la ilusión de garantizar la incolumidad del imputado, es prácticamente inconciliable con aquel otro artículo que sanciona la libertad de prensa. Apenas ha surgido la sospecha, el imputado, su familia, su casa, su trabajo, son inquiridos, requeridos, examinados, desnudados a la presencia de todo el mundo. El individuo de esta manera es convertido en pedazos. Y el individuo, recordémoslo, es el único valor que debería ser salvado por la civilidad.

1. Garantías del imputado en el proceso penal

Sabido es que en el marco histórico de realización del derecho penal, el conflicto entre la arbitrariedad de la autoridad civil y el acatamiento por el respeto de las garantías individuales resulta de muy larga data.

Invariablemente este conflicto ha formado parte sustantiva de la lucha del hombre por mantener su dignidad frente al repetido arbitrio de la autoridad, quien desde tiempos inmemoriales no ha reverenciado en considerables ocasiones el delicado equilibrio entre el interés público en la persecución de los delitos y las conquistas propias de la sociedad en su conjunto, en la búsqueda del respeto por las garantías individuales.

La hipótesis que proponemos se integra directamente en el debate que se presenta, en principio, como irreconciliable, donde los intereses fundamentales de la sociedad y del Estado por descubrir la "verdad correspondencia" o "verdad real", por una parte, y el de los individuos, que en aras del axioma reseñado procuran que sus derechos y garantías no se vean conculcadas so pretexto de la averiguación de la verdad por cierto deberíamos decir "verdad inquisitiva" y la investigación de los delitos.

Un aspecto debatido está dado por el alcance otorgado a las garantías constitucionales en materia penal, contenidas en el art. 18 de la Const. nacional y en los pactos regionales e internacionales, que amplían considerablemente el plexo garantista, que resultaron incorporados por nuestra carta magna en el art. 75, inc. 22, luego de la reforma de 1994 y que tal como expresamos ha diseñado un esquema garantista en materia penal, que abreva en la filosofía liberal de los países anglosajones.

Tal esquema no condice con nuestro sistema procesal penal nacional teñido aún hoy de un fuerte contenido inquisitivo la afirmación tiene un sólido fundamento entre quienes sostienen una práctica judicial en la que el acusado resulta ser un objeto más que un sujeto de derecho lo que ha dado lugar a una copiosa doctrina y hasta, en muchas ocasiones una contradictoria creación pretoriana.

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Dentro de este esquema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una antigua y pródiga doctrina en el sentido "que no resulta posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales"[1].

"El delito es una conducta que afecta de modo grave la convivencia social, por ello el Estado debe tratar de prevenirlo, o cuando ocurra, esclarecer lo sucedido e imponer pena a su autor para que no vuelva a delinquir".

Sin embargo existen límites a la persecución penal. "El descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión del delito..., sino porque la tutela de los derechos del individuo es un valor más importante para la sociedad que el castigo al autor del delito. El respeto a la dignidad del hombre y a los derechos esenciales que derivan de esa calidad, constituyen el vértice fundamental sobre el que reposa la existencia misma de todo Estado de derecho"[2].

Empero, la naturaleza de la cuestión en estudio nos lleva fatalmente a señalar que los jueces a diario, frente a un determinado texto legal, formulan disímiles apreciaciones, originando soluciones radicalmente diferentes.

Cabe entonces concluir que la estructura del Código Procesal Penal de la Nación en lo referido al tratamiento de medidas de coerción personal, no obstante resultar su fundamentación del denominado "bloque de constitucionalidad" denota que en su misma esencia no ha superado aún los caracteres más notorios de tinte inquisitivo, por lo que es de esperar que futuras reformas lo sitúen a la altura del referido orden normativo, por ahora, en cambio la realidad nos muestra que gran parte de su articulado compromete los postulados mismos de nuestra Constitución nacional.

Respecto de las garantías del imputado, afirma Cafferata Nores: "tradicionalmente se ha distinguido entre garantías penales y garantías procesales, aunque en la actualidad crece la tendencia a considerarlas como un todo, agrupadas por su común finalidad, de limitar el poder penal del Estado.

Es que ambas clases funcionan como directivas (y prohibiciones) hacia el Estado, indicándole cuándo y cómo podrá condenar a una persona a cumplir una pena, y cuándo y cómo no podrá".

Continúa diciendo el autor que "hay que destacar que como el derecho penal vive y encarna en su actuación judicial, todas esas garantías procesales se combinan con las penales, influyéndose recíprocamente y estableciendo unas los alcances y contenidos de otras, para el más pleno efecto garantizador de cada una y del conjunto"[3].

Entonces resulta, que jamás debemos anteponer la llamadas razones de Estado por encima del reconocimiento de garantías individuales de rango constitucional, que se han visto enriquecidas por los instrumentos que han resultado incorporados a nuestra ley fundamental por el art. 75, inc. 22.

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Al contrario se vería comprometida la responsabilidad del Estado argentino, al incursionar más allá de los límites admitidos por la propia Constitución nacional, y los tratados internacionales a los cuales el Estado federal se ha adherido.

Compartimos la afirmación de Blando en el sentido que "Aun en democracia pues, la policía goza de poderes francamente excesivos a veces incontrolados e incluso utilizados en forma ilegal que inducen a mayores abusos de poder"[4].

En este sentido continúa el autor podemos señalar la permanente y por múltiples razones delegación de funciones por parte del Poder Judicial, a favor de la policía. Otorga mayores atribuciones a ésta e induce al abuso de poder. La trilogía sería la siguiente: a) delegación permanente de funciones del Poder Judicial a la policía y en consecuencia, mayor campo de acción y espacio de poder; b) imposibilidad de controlar judicialmente múltiples actos policiales, y c) fomento de la corrupción y de la violencia. Todo ello se trasunta en una de las formas de abuso de poder y de lesión de los derechos fundamentales de los habitantes. Esto puede advertirse claramente en los diferentes y agregamos casi permanentes proyectos presentados por el Poder Ejecutivo promoviendo la modificación del Código Procesal Penal de la Nación, lo que significa en los hechos aumentar las atribuciones policiales con serio riesgo para las libertades y derechos ciudadanos, y que forman parte de los llamados discursos coyunturales de emergencia.

Nos interesa destacar la investigación de Kessler, en la que el autor centra su atención sobre la estructura y rol de la Policía Federal, expresando que resulta ser ésta sin duda una de las cuestiones más conflictivas, ya que desde su nacimiento, la Policía experimenta una confusión de roles, tanto en lo relativo a su faz prevencional, como en lo relativo a su accionar concreto frente al ilícito en los que puede actuar por iniciativa propia, y al mismo tiempo resulta ser auxiliar del Poder Judicial. Refiere a la cuestión planteada en estos términos: "Justamente la pérdida de sentido de la verdadera dependencia o subordinación, tal como lo afirma Arslanián..., pasó a tener un valor puramente simbólico toda vez que la progresiva delegación de la labor instructoria por parte de los jueces en la policía, convirtió a éstos en los verdaderos jueces..., y precisamente el carácter definitivo de la actividad probatoria inicial en cualquier proceso..., determinó también la progresiva inobservancia de las garantías constitucionales en el proceso, una creciente corrupción en la institución policial y una permeabilidad del secreto o reserva de las actuaciones frente al Poder Ejecutivo, fruto de aquella doble dependencia"[5].

Continúa el autor diciendo que: "es así que debe quedar bien en claro cuál es el tipo de subordinación que debe tener la policía en función judicial, ya que si bien tendría una doble dependencia, es decir orgánica y jerárquica respecto del Poder Ejecutivo, no menos cierto es que respecto del Poder Judicial debe serlo en carácter funcional y operativo.

Sin embargo, se debe remarcar que, si bien existen fundamentos legales, además de los eminentemente prácticos y hasta económicos para fortalecer la adopción de esta postura, no menos cierto es que las fuerzas de seguridad, tal como lo prescribe el art. 183 del Cód. Proc. Penal de la Nación, deben propender en su

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actividad a cimentar las bases de la investigación en miras a sostener una acusación.

En realidad lo que ha sucedido es que ha habido una clara detracción del Poder Judicial en estos años del rol que le compete y que aparece ahora subsanada por un nuevo rol dado no sólo en el proceso al Ministerio Público, sino en que a partir del reconocimiento constitucional de su independencia y autarquía, con la ley orgánica del Ministerio Público, arts. 25 y 26, como también en las resoluciones de la Procuración General de la Nación 63/98 y 64/98 se avanzó muchísimo a nivel nacional sobre la dependencia y subordinación que la Policía de Investigaciones debe tener respecto del Ministerio Público Fiscal".

Y continúa: "sobre esta premisa entonces, no debe olvidarse que la actividad reglada y...

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