Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Junio de 2009, expediente 362/06

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009

Poder Judicial de la Nación TA, 05 de junio de 2009.-

Y VISTO:

Este expediente caratulado: “DESHIDRATADOS

SALTA S.A.-ARMACAT S.A. s/infracción a la ley N°

24.769”, N° 362/06 (Juzgado Federal de Salta N° 1 expte. N° 488/03), y CONSIDERANDO:

  1. Que se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal en virtud de la apelación concedida a la Administración Federal de Ingresos Públicos, respecto de la resolución de primera instancia de fs. 257/260

    que sobreseyó a J.A.G. y L.L.B..-

    Para así decidir el “a quo”, luego de reseñar los antecedentes de la causa, consideró que oportunamente el organismo fiscal denunció a J.A.G. y L.L.B. por considerarlos incursos en el delito de obtención fraudulenta de beneficios fiscales, conforme el art. 4° de la ley N° 24.769. Sostuvo al respecto que se trataba de un delito de peligro en el que bastaba la obtención del reconocimiento, certificación o autorización para gozarlo sin que fuera necesaria la utilización efectiva del beneficio, requiriéndose el reconocimiento por acto administrativo expreso de la AFIP y no con la sola manifestación de voluntad expresada por los responsables de la sociedad. Adujo que toda vez que luego de dos años la AFIP rechazó el beneficio por lo que desconoció su validez desde su origen por cuestiones formales relacionadas con la documentación presentada oportunamente. Por lo tanto, no cabía interpretar que la conducta de los imputados pudiera considerarse configurativa del tipo previsto por el art. 4° de la ley 24.769, considerando que su conducta era atípica y debía aplicarse los arts. 334 y 336 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación.-

  2. A fs. 400/420 los representantes legales de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con patrocinio letrado, produjeron el informe del art. 454 CPPN, solicitando la revocatoria del auto impugnado y el procesamiento de los imputados. Consideraron que los imputados a los fines de obtener diferimientos fiscales efectuaron una serie de declaraciones engañosas: la actividad declarada por la firma nunca se llevó a cabo; las inversiones no se realizaron; el imputado J.A.G. figuraba como responsable de empresas promovidas e inversionistas recíprocamente; libramiento de cheques como medios de cancelación y auto depósitos sin que existieran movimientos de fondo y sin que se verificara aumento de capital en la empresa promocionada;

    ambas empresas-promovida e inversionista- constituían una unidad económica operativa todo lo que acreditaba que obtuvieron autorización para desarrollar la actividad promovida con la única finalidad de evadir tributos mediante su ingreso extemporáneo.-

    Afirmaron que el poder ejecutivo de la Provincia de Catamarca dictó los decretos 2060/93 y 1982/96 por los que otorgó a Deshidratados Salta SA y Armacat SA, respectivamente, los beneficios de la ley N° 22.072, autorizando el proyecto de inversión bajo el régimen de promoción fiscal, resultando dichos actos requisitos indispensables para que la empresa inversionista pretenda diferir los tributos a su cargo y que el derecho a diferir comenzó a regir cuando se presentó ante el Fisco Nacional la documentación requerida por ley, por lo que el beneficio fiscal utilizado en forma indebida se encontraba viciado desde su origen atento el engaño efectuado por los imputados el que sostienen pudo cesar cuando fue detectado por el Fisco. Es que las presentaciones que se efectúan ante el organismo recaudador tienen carácter auto declarativo, por lo que al ser una declaración jurada falsa, ésta resulta válida hasta tanto se advierta el engaño impetrado. Es así que consideran que ha existido el acto administrativo de reconocimiento y autorización de proyecto por la Provincia de Catamarca.-

    Adujeron que los formularios F.518 resultaban ser declaraciones juradas, lo que traía aparejado los efectos previstos por el art. 11,

    13 de la ley 11.683 y no una mera solicitud como lo sostuvo el “a quo”, dichas declaraciones no requieren la aceptación del Fisco para la producción de todos sus efectos jurídicos legales, sin perjuicio de remitirse a lo expresado al dorso del formulario. Sostuvieron que en alguno supuestos como el de las exenciones la AFIP debía dictar el acto administrativo correspondiente, no así en los supuestos de diferimientos de impuestos los que no requerían ningún acto positivo del Poder Judicial de la Nación organismo fiscal, ya que la autoridad de aplicación resultaba ser la Provincia de Catamarca (art. 19 de la ley 22021 y art. 143 de la ley 11.683), ello, sin perjuicio de la facultad y deber de la AFIP de aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo (art. 89 del decreto 1397/79), el control sobre el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales y denunciar la posible comisión de algún delito tributario.-

    Afirmaron que lo antedicho resultaba de aplicación respecto de los...

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