Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2022, expediente CAF 013343/2020/CA003

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

13.343/2020

Derajim SRL c/EN- M de Desarrollo Productivo-Secretaría de Industria,

Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ medida cautelar (autónoma)

Buenos Aires,13 de mayo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 24/02/2022 el magistrado de grado declaró

    operada la caducidad del incidente de oposición al pedido de devolución de caución (conf. art. 310, inc. 2, del CPCCN). Rechazó el pedido de devolución de la caución de la parte actora. Distribuyó las costas según el orden causado, en atención a las particularidades del caso (conf. arts. 68

    y 69 del CPCCN).

    Para así resolver, sostuvo que, en primer lugar, correspondía expedirse con respecto al acuse de caducidad efectuado por la parte actora contra el incidente generado por la oposición que planteó el Estado Nacional al pedido de devolución de caución de la accionante.

    En torno de la incidencia planteada, recordó que la caducidad, en los incidentes, se producía una vez transcurrido el plazo de tres (3) meses (conf. art. 310, inc. 2, del CPCCN) y era carga de quien promovía el incidente activar su desarrollo, por lo que si la parte que lo iniciaba no se preocupaba de notificar o hacer notificar los traslados conferidos, de los cuales dependía la prosecución del trámite, correspondía decretar su caducidad.

    En atención a las consideraciones expuestas, señaló que con fecha 19/08/2021 el Estado Nacional se opuso al pedido de devolución de la caución solicitada por la parte actora (v. escrito de la demandada a fs.

    381); a su vez, mediante la providencia de fecha 24/08/2021 se le encomendó a la demandada notificar a la actora de su planteo (v. fs. 382);

    y, desde tal fecha hasta el día en el que la parte actora planteó la caducidad del incidente en cuestión -es decir, el 07/12/2021 (v. fs.

    383/385)-, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto por el inciso 2º del artículo 310 del Código Procesal, sin que haya existido acto alguno que impulse el incidente.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Consecuentemente, consideró que correspondía declarar la caducidad del incidente generado por la oposición de la parte demandada a la devolución de la caución de la parte actora.

    Con respecto a la devolución de la caución que solicita la parte actora en su escrito de fojas 379, manifestó que correspondía tener en cuenta que a fojas 218 se admitió la medida cautelar solicitada por dicha parte en su escrito inicial, y se ordenó -previa constitución de caución real- que la Dirección General de Aduanas se abstenga de exigir -en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos- el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) Nros. 20001SIMI199214M, 2001SIMI212767L,

    2001SIMI223301U, 2001SIMI176249P y 2001SIMI257572Y, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva de la mercadería que ella ampara; sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería se continúe con los respectivos trámites.

    Adujo que, a fin de cumplimentar con la exigencia de la mencionada resolución, la parte actora acreditó en autos la Póliza de Seguro de Caución Nº 1489886 (v. fs. 219/221), la cual se tuvo por agregada en la providencia de fojas 223. Sobre lo reseñado ut supra,

    agregó que uno de los pilares argumentales en los que se basó la resolución dictada por ese Tribunal con fecha 29/04/2021 constituyó en “señalar que como consecuencia del dictado de la medida cautelar se dispuso la fijación de una caución real, exigida por el artículo 10 de la Ley Nº 25.854, y que se encuentra supeditada a lo que se decida en el correspondiente proceso de conocimiento, en atención a la naturaleza patrimonial del derecho cautelarmente tutelado y a la garantía en favor de la demandada que se ha constituido en miras al reducido marco de conocimiento dentro del cual se conceden o deniegan las medidas como la aquí admitida” (v. fs. 362).

    Precisó que tal decisorio fue posteriormente confirmado por esta Sala, quien en su resolución observó que “el núcleo de la decisión del juez de grado para rechazar el planteo de la accionante con relación a que se declare abstracto el presente proceso se sustentó en que: (i) la parte actora había iniciado en fecha 21/12/2020 un proceso de Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    conocimiento caratulado “Derajim SRL c/ EN - Mº Desarrollo Productivo -

    Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/Proceso de Conocimiento” (expte. n°17502/2020), respecto del cual, las presentes actuaciones resultan instrumentales y accesorias, por lo que mientras aquel proceso siga su curso, éste no puede tenerse por fenecido; (ii) se dispuso la fijación de una caución real, que se encuentra supeditada a lo que se decida en el proceso de conocimiento, y (iii) el cumplimiento de la medida cautelar aquí ordenada se hace en el marco del acatamiento a una orden judicial, sin que ello implique un allanamiento por parte del demandado a la pretensión del accionante; la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto, sin controvertir siquiera alguno de los sólidos...

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