Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Julio de 2021, expediente CNT 071508/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSA N° 71508/2015/CA1

AUTOS: “DEPTA, JORGE C/ ALFIE, D.N.S./ DESPIDO”

JUZGADO N° 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 142/144 apelan la parte actora a tenor del memorial recursivo de fs. 145/151, replicado mediante la presentación digital del 26/08/2020, y el demandado, por intermedio del recurso de fs. 152/154, replicado el 25/08/2020.

  2. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. J.D., en lo principal de su reclamo. De tal modo,

    condenó al demandado al pago de indemnizaciones por despido, de las multas establecidas en los artículos y 15 de la ley 24.013, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de la sanción normada en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para fundamentar ello, concluyó que el despido indirecto se ajustó a derecho, por cuanto resultó acreditada la vinculación del dependiente con la accionada mediante un contrato de trabajo que se mantuvo al margen de todo registro.

  3. El demandado se agravia por la decisión adoptada en origen que tuvo por legítimo al despido indirecto dispuesto. Así, sostiene que ello no resultó ajustado a derecho, en atención a que ante la intimación a registrar la Fecha de firma: 12/07/2021

    Alta en sistema: 13/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    relación laboral, procedió a contestar que cumpliría parcialmente con lo requerido por el dependiente, esto es, registrando el vínculo con una fecha de ingreso distinta a la denunciada por el trabajador. A la vez, alega que el 16/07/2015 se hizo efectivo el apercibimiento que importó considerar al empleado incurso en abandono de trabajo (cnf. art. 244 LCT).

    No le asiste razón al apelante. Del intercambio telegráfico,

    advierto que el contrato laboral se extinguió el 06/07/2015, merced a la decisión del dependiente de considerarse despedido, lo cual comporta la extemporaneidad de la denuncia de abandono de trabajo efectuada por su empleador el 16/07/2015 (v. CD 680030019 a fs. 49, TCL CD 662833629 en sobre a fs. 4, e informe del Correo a fs. 76/81).

    Asimismo, el argumento defensivo relacionado con su intención de registrar el vínculo, no resulta idóneo para deslegitimar la medida rupturista adoptada por el actor. No sólo la controvertida fecha real de ingreso resultó ser la denunciada por el trabajador, como se expondrá infra,

    sino –además– es claramente reprochable que el empleador siquiera haya procedido a registrar el contrato, más no sea con la fecha de inicio que él consideraba verdadera.

    Lo dicho sella la suerte adversa del agravio intentado, por lo que corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada.

  4. Ambas partes se agravian porque el a quo determinó que la fecha real de ingreso al empleo fue el 02/05/2003. El actor insiste con su postura denunciada en inicio: esto es, que el ingreso se produjo el 01/02/1997; por su parte, el accionado afirma que fue en septiembre de 2009.

    Examinado el hecho controvertido, no puede soslayarse la circunstancia de que el empleador reconoció expresamente haber contratado Fecha de firma: 12/07/2021

    Alta en sistema: 13/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    al accionante y haber manteniendo dicho vínculo en la clandestinidad total.

    Ante el requerimiento del libro especial del artículo 52 LCT, el manifestó que no tenía obligación de presentarlo (v. fs. 74), afirmación que resulta inexacta y que no conduce más que a hacer operativa la presunción contenida en el artículo 55 LCT, cual reza que “[l]a falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos”.

    Si bien esta presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario, en la especie no se ha logrado tal cometido, pues considero que –

    en cuanto al tópico aquí en debate– la prueba testifical no resulta idónea para aquello. En efecto, P. (fs. 109) declaró “[q]ue (ella) veía a D. en el kiosco cualquier día a partir de 2007 o 2008 (…)”; O. (fs. 110) dijo que “[é]l empezó a trabajar en el kiosco entre 2008 y 2009, más o menos… que el actor empezó a trabajar en el 97 o 98… que eso lo sabe porque se lo imagina, no se lo preguntó a D.”; R. (fs. 111/112) declaró “(…) que el actor empezó a trabajar para D.(.) en el 2003… que empezó a ver al actor en esa época”; C. (fs. 115) dijo “[q]ue empezó a ver a D.…

    habrá sido en 2003 y 2004”; y, G. (fs. 108) nada aportó al respecto.

    Las reseñas expuestas evidencian imprecisiones y contradicciones entre sí y carecen de elementos coincidentes que permitan formar la convicción suficiente para tener por acreditados hechos que desvirtúen los alegados por el actor (art. 386 CPCCN), relativos a la información que debía constar en la documentación laboral a cargo del empleador.

    En otro orden, el demandado se agravia porque el Magistrado de grado no admitió la prueba informativa ofrecida a los efectos de solicitar la remisión de un expediente en trámite en otro juzgado laboral...

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