Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Junio de 2023, expediente CPE 000074/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

74/2023

DENUNCIANTE: BANCO CENTRAL REPUBLICA ARGENTINA

Y OTRO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Salta, 28 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Este expediente Nº CPE 74/2023/CA1, caratulado “SANTOS

ARECO, N.B.S./ MEDIDAS PRECAUTORIAS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal;

RESULTANDO:

  1. - Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Tomas Cornejo Dubois, en representación de Norma Beatriz Santos Areco (CUIT 27-

    34615687-8), en contra de la resolución de fecha 5/4/2023 en cuanto resolvió:

    1. Conceder las medidas cautelares solicitadas por el apoderado del BCRA

    en el marco del expediente N° 381/413/22 sumario N° 7870 (…) y así trabar embargo sobre las sumas de propiedad de la nombrada que estuvieren depositadas en entidades financieras, hasta cubrir la suma de US$ 67.994.252

    (…), -que ante la eventualidad de ser pagados serán convertidos a moneda nacional según la cotización para el tipo vendedor de la divisa norteamericana ofrecida por el Banco de la Nación Argentina- y a cuyo fin se deberá constituir depósito en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales (...).

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

  2. - Que para una mejor comprensión de la cuestión a decidir, conviene recordar que la presente causa tiene su origen en la solicitud de medidas cautelares efectuada por el Dr. J.F.V., apoderado del Banco Central de la República Argentina, en contra de N.B.S.A.(. 27-34615687-8) con el fin de garantizar la eventual responsabilidad pecuniaria que pudiera determinarse luego de la sustanciación del expediente N° 381/413/22, sumario en lo cambiario Nº 7870; de conformidad a las facultades conferidas por el art. 17°, inciso c) de la Ley 19.359.

    En el expediente administrativo citado se investiga la falta de ingreso y liquidación de divisas correspondientes a 169 operaciones de exportación de bienes sin certificación de cumplido, por un total de U$S

    6.799.424,20, durante el periodo infraccional comprendido entre 16/12/19 y el 18/04/2022, según la obligatoriedad dispuesta mediante Comunicaciones “A”

    6770 y 6844 del BCRA, lo que fue encuadrado en el art. 1º inc. “e” y “f” de la ley del Régimen Penal Cambiario.

  3. - Que la jueza de la instancia anterior, al hacer lugar a las medidas cautelares requeridas, sostuvo que de las pruebas reunidas en el sumario cambiario surgen elementos de convicción suficientes que justifican su dictado, encontrándose acreditada la verosimilitud del derecho a través de los elementos probatorios aunados a lo largo de la investigación realizada.

    Explicó que las entidades financieras (Banco Santander Río y M. informaron a la Gerencia de Fiscalización Cambiaria del BCRA, un Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    total de 169 permisos de embarque vencidos por parte de Santos Areco, con un valor pendiente de U$S 6.799.424, 20.

    Por otro lado, la magistrada de grado, para fijar el quantum de las medidas cautelares, consideró que éste debía disponerse en la medida de la afectación al bien jurídico tutelado por el delito o infracción penal cambiaria atribuida, a lo que se debían sumar las costas que correspondería en el caso (fijándolas en la suma cincuenta mil pesos). En cuanto a las penas previstas para las conductas atribuidas, entendió que resultan de aplicación aquellas de los inc. e) y f) del art. 1° de la ley 19.359, por lo que concluyó que el monto solicitado por la peticionante (u$s 67.994.252) resultaba proporcional y razonable en la medida en que su fin no es otro que el aseguramiento de la posible aplicación de multa cuya suma podría alcanzar hasta diez veces el monto de la operación en infracción (art. 2 inc. a), los que en la eventualidad de ser pagados serían convertidos a moneda nacional según la cotización para el tipo vendedor de la divisa norteamericana ofrecida por el Banco de la Nación Argentina.

  4. - Que en su recurso de apelación el Dr. C.D. refirió que el acto dictado era inválido puesto que se había omitido considerar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Respecto del segundo requisito, explicó que la investigación impulsada por el BCRA no es reciente sino que viene desde hace tiempo.

    Agregó que N.B.S.A. no intentó

    maniobras sospechosas con respecto a sus bienes o a otras cuestiones que Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

    pudieran alterar el normal fluir de la actividad fiscalizadora del BCRA, y resaltó que desde la primera intimación cursada por la entidad bancaria esa parte siempre respondió, y que su representada sigue trabajando al día de hoy y ejerciendo la industria lícita, por lo que no habría razones para ejecutar este tipo de actos que atentan contra nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

    En definitiva, entendió que no se cumple el presupuesto de peligro en la demora, en tanto ha transcurrido demasiado tiempo desde que el BCRA pidió el informe a esa parte.

    En cuanto a la verosimilitud en el derecho, refirió que tampoco se encuentra acreditada. Al respecto, relató que el Banco Central no sólo no examina los aspectos vinculados a la culpabilidad de la imputada al sustentar las acusaciones, sino que tampoco reconoce los elementos probatorios que ésta acompaña, que podrían determinar la ausencia de responsabilidad por falta de culpabilidad.

    Añadió que para garantizar un eventual cumplimiento de sentencia, se pretende embargar por el monto correspondiente a la pena máxima, vulnerando el derecho a la propiedad, defensa en juicio y el principio de inocencia, amparados por la Constitución Nacional.

    Por tales consideraciones solicitó que se revoque la resolución apelada y de forma subsidiaria, requirió se adecúe el embargo dispuesto de conformidad con el principio de proporcionalidad, ya que la imputada no cuenta con la posibilidad de cubrir la suma embargada, que desafía cualquier criterio real de cautela.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Finalmente, refirió que la medida cautelar es equivalente a sentenciar a su pupila a la pena máxima prevista para la infracción endilgada,

    sin que medie una condena firme.

    4.1.- Que ante esta Alzada, la defensa particular de N.B.S.A. se remitió a los argumentos expuestos en su presentación realizada en la instancia anterior.

    Asimismo, agregó que la medida cautelar discutida se sostiene sobre normas que trasgreden abiertamente la Constitución Nacional.

    Concretamente refirió que la operatividad de los incisos e) y f) de la Ley 19.359 requiere que éstos sean analizados en conjunto con los decretos 609/19

    y 91/19, los que son inconstitucionales al vulnerar el principio de legalidad.

    Entendió que tal extremo abona a la falta de verosimilitud en el derecho.

    Remarcó que en los considerandos del decreto 609/19 se hace alusión a que “ante los recientes acontecimientos económico –

    financieros desencadenados, de público conocimiento, y la incertidumbre generada en el marco del proceso eleccionario en curso, es necesario adoptar medidas transitorias y urgentes para regular con mayor intensidad el régimen de cambio y, de esa forma fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios,

    reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real (…)” y que “…

    en ese marco, es necesario establecer ciertas reglas extraordinarias y transitorias relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, previendo Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

    que el Banco Central de la República Argentina dicte la reglamentación correspondiente…”, y agregó que la norma establece que tal disposición regirá

    hasta el día 31 de diciembre de 2019.

    Sobre el punto sostuvo que en ningún fragmento del decreto se hace alusión a la facultad que le otorga la potestad constitucional para disponer en materia penal, ni tampoco hace referencia a cuál sería la ley que pretende reglamentar.

    Consideró que en el caso es el Poder Ejecutivo el que legisla sobre una materia que le está vedada, omitiendo además referenciar la norma que pretende complementar, y por lo tanto la pena que correspondería por la trasgresión del tipo.

    Explicó que previo a que el plazo determinado por el Decreto 609/19 finalizara, se dictó el 91/19, en el que, sin fundamentos sólidos,

    respaldado en la misma situación de urgencia, dispone la exclusión del límite temporal previsto en la norma anterior. Entendió que ello implicaba que el Poder Ejecutivo pretende solucionar una situación extraordinaria, excepcional y transitoria, a partir de un DNU eterno.

    Recordó que el art. 99, inc. 3, de la CN, que funda el Decreto 91/2019, expresa que “…El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo… Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que...

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