Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Noviembre de 2019, expediente CFP 003567/2018/CFC001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3567/2018/CFC1 REGISTRO N° 2339/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fojas 198/205 vta. de la causa nro. CFP 3567/2018/CFC1 del registro de esta S., caratulada “BRAN, G.A. s/recurso de casación”

de la que resulta:

  1. La S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 25 de abril de 2019, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “CONFIRMAR la decisión adoptada por el a quo a fs. 173/174 en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de su apelación sobre la desestimación de la denuncia” (cfr.

    fs. 195/196).

    Aquella decisión dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 7 rechazó el pedido efectuado por J.A.B. de ser tenido por parte querellante y concedió la apelación incoada contra la desestimación de las denuncias formuladas en las presentes actuaciones (cfr. fs.

    173/174).

  2. Contra la resolución de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal interpuso recurso de casación 1 Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31423043#249633989#20191119160705036 G.J.A.B., con el patrocinio letrado del doctor G.P., que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia (conf. fs.

    198/205vta., 208 y vta. y 211, respectivamente).

  3. La impugnación deducida por el pretenso querellante se sustentó en la errónea aplicación de la ley sustantiva y la causal de arbitrariedad (art. 456, incisos 1 y 2 del C.P.P.N.).

    En primer lugar, señaló que la decisión se sostiene en afirmaciones dogmáticas que impiden calificarlo como un acto jurisdiccional válido pues, a su parecer, desconoce que el hecho denunciado no fue objeto de controversia.

    Así, sostuvo que resulta incuestionable la calidad de funcionario público que ostentaba a partir de su designación como delegado normalizador de la conducción de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos (A.P.D.F.A.) y la violencia que fuera ejercida ilegítimamente en su contra para impedir el ejercicio de sus facultades.

    En segundo lugar, explicó que en el presente se hallaban en juego las garantías constitucionales y convencionales de acceso a la jurisdicción, derecho de querella y debido proceso que se vieron conculcadas al verle limitado el acceso a ocurrir a este Tribunal.

    En tercer lugar, reiteró los agravios vertidos en ocasión de incoar el recurso de apelación cuyo rechazo motivó la interposición del de casación aquí

    examinado.

    En ese sentido, sostuvo que se han desconocido las facultades procesales que asisten a la parte 2 Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31423043#249633989#20191119160705036 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3567/2018/CFC1 querellante destacando, entre ellas, la posibilidad de impulsar el proceso penal, aun a pesar del desinterés que pudiera manifestar el representante del Ministerio Público Fiscal.

    En tal contexto, indicó que tales competencias procesales llegan incluso al extremo de poder requerir la imposición de pena en solitario en la etapa procesal del art. 393 del ritual.

    Así, con sustento en la máxima que reza “quien puede lo más puede lo menos”, interpretó que el acusador privado también posee facultades de requerir la instrucción de la causa extremo que, a su criterio, le fue vedado.

    Discrepó respecto de las consideraciones vertidas por el Fiscal de grado en torno a que los hechos aquí denunciados sean de resorte laboral, o bien, encuadrados como un conflicto de orden gremial o sindical pues, a su parecer, se le impidió

    irrazonablemente cumplir con una disposición emitida por un Ministro de la Nación.

    Expuso que los derechos gremiales no justifican la comisión de delitos y cuestionó la interpretación dada a los hechos en orden a su antijuridicidad y el sentido que se le otorgó al principio de ultima ratio en materia penal.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  4. En la etapa procesal prevista por los artículo 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el Dr. N.G.T.S., a cargo de la defensa de J.N.S., postuló la inadmisibilidad del recurso incoado por B. (cfr. fs.

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31423043#249633989#20191119160705036 214/216).

    Asimismo, en lo que hace a la solicitud de ser tenido por querellante, sostuvo que el mencionado B. no ostenta la calidad de ofendido o damnificado que demanda la ley procesal para ser tenido como parte querellante.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  5. Superada la etapa prevista en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó constancia a fojas 217, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. En primer lugar, si bien la concesión por parte del tribunal que dictó la resolución que ahora se impugna constituye una etapa inevitable del juicio de casación, pues sin ella no existe posibilidad de que se acceda al conocimiento del asunto que se discute, de ningún modo esa admisión -que prevé el art. 444 del C.P.P.N.- resulta...

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