Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Marzo de 2018, expediente FCT 000210/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 210/2016/CA1 Corrientes, quince de marzo de dos mil dieciocho.

Visto: las actuaciones caratuladas “Servicios Profesionales Veterinarios

S.H. S/Infracción Ley 24.769”, E.. Nº FCT 210/2016/CA1 del registro de esta

Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes, Secretaría Nº 2.

Considerando:

Que estos obrados ingresan a conocimiento de la Alzada, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la Defensa de J. A. G. y

M. a fs. 82/90 contra el decisorio obrante a fs. 76/81 por

medio del cual el juez de anterior grado dispuso el procesamiento de los

nombrados, en orden al delito de evasión simple (art. 1 ley 24.769) en relación a

pesos cuatrocientos cuarenta mil novecientos siete con ochenta y cuatro centavos

($ 440.907,84) en concepto del impuesto al valor agregado período 2013.

En primer término la recurrente se agravia por entender que la valoración

de la prueba ha sido arbitraria, sosteniendo que el juez a quo no explica cuál es el

valor que a cada una le atribuye y el motivo por el cual dicha prueba lo conduce a

entender que la mencionada entidad, evadió el correcto pago de sus obligaciones

tributarias (I.V.A.) por el período 2013.

Agrega que el único elemento probatorio incorporado al proceso (pericia

contable) fue erróneamente interpretado y además se tergiversaron su contenido y

conclusiones, arribándose a un resultado diametralmente opuesto al que realmente

surge del mismo. Ello en tanto que, a su entender, en el punto I del dictamen la

perito oficial fue contundente al sostener que no tuvo las documentaciones

suficientes para conformar la totalidad del ajuste, razón por la cual no es posible

determinar que exista un impuesto omitido por carencia de datos ciertos

suficientes, por ausencia de documentación. En razón de ello, a su modo de ver, el

Juez a quo confundió el resultado final al cual arribaron los peritos. Cita doctrina

y jurisprudencia en apoyo de lo argumentado. En relación a ello agrega que hay

elementos probatorios que han sido mencionados pero no fueron valorados

(constancias documentales del organismo recaudador y documentales aportadas).

Afirma que se atribuyó responsabilidad penal a sus defendidos sin explicar

los motivos en que se funda. Argumenta el juzgador que, el solo hecho de integrar

una persona jurídica es suficiente para endilgarle responsabilidad penal, lo que a

su modo de ver sería una especie de responsabilidad objetiva.

Considera a la resolución apelada una manifestación del “copie y pegue”

pues sustenta normativamente lo expresado en normas derogadas (arts. 42 y 44

del viejo código de comercio).

Sostiene que no se encuentra presente uno de los elementos del tipo

objetivo contenido en el artículo 1 de la ley 24.769, esto es el ardid idóneo para

engañar al Fisco. Agrega que no se realizó una concreta y razonada apreciación

de la supuesta maniobra ardidosa llevada a cabo por el contribuyente ni lo

decidido se sustentó en pruebas fehacientes y concretas de la que pueda extraerse

y/o revelen el dolo. Entiende que se aplicó una presunción de dolo, puesto que el

ardid, engaño u ocultación no pueden extraerse de los antecedentes de la

fiscalización practicada que sirven de base para la aplicación de la sanción que

aquí se trata. Reafirma que se prestó total colaboración en la inspección, que el

ajuste se detecta en razón de la propia documentación del contribuyente y que fue

el reconocimiento de su omisión lo que dio lugar a la rectificación. Todas estas

circunstancias –dice– demuestran la falta de concurrencia del elemento subjetivo,

siendo el tribunal el que debe en los casos de defraudación probar la existencia de

la intención dolosa. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

Por último manifiesta que el ardid requerido por este tipo penal debe tener

cierta idoneidad para hacer...

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