Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Marzo de 2018, expediente FCT 000210/2016/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 210/2016/CA1 Corrientes, quince de marzo de dos mil dieciocho.
Visto: las actuaciones caratuladas “Servicios Profesionales Veterinarios
S.H. S/Infracción Ley 24.769”, E.. Nº FCT 210/2016/CA1 del registro de esta
Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes, Secretaría Nº 2.
Considerando:
Que estos obrados ingresan a conocimiento de la Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa de J. A. G. y
M. a fs. 82/90 contra el decisorio obrante a fs. 76/81 por
medio del cual el juez de anterior grado dispuso el procesamiento de los
nombrados, en orden al delito de evasión simple (art. 1 ley 24.769) en relación a
pesos cuatrocientos cuarenta mil novecientos siete con ochenta y cuatro centavos
($ 440.907,84) en concepto del impuesto al valor agregado período 2013.
En primer término la recurrente se agravia por entender que la valoración
de la prueba ha sido arbitraria, sosteniendo que el juez a quo no explica cuál es el
valor que a cada una le atribuye y el motivo por el cual dicha prueba lo conduce a
entender que la mencionada entidad, evadió el correcto pago de sus obligaciones
tributarias (I.V.A.) por el período 2013.
Agrega que el único elemento probatorio incorporado al proceso (pericia
contable) fue erróneamente interpretado y además se tergiversaron su contenido y
conclusiones, arribándose a un resultado diametralmente opuesto al que realmente
surge del mismo. Ello en tanto que, a su entender, en el punto I del dictamen la
perito oficial fue contundente al sostener que no tuvo las documentaciones
suficientes para conformar la totalidad del ajuste, razón por la cual no es posible
determinar que exista un impuesto omitido por carencia de datos ciertos
suficientes, por ausencia de documentación. En razón de ello, a su modo de ver, el
Juez a quo confundió el resultado final al cual arribaron los peritos. Cita doctrina
y jurisprudencia en apoyo de lo argumentado. En relación a ello agrega que hay
elementos probatorios que han sido mencionados pero no fueron valorados
(constancias documentales del organismo recaudador y documentales aportadas).
Afirma que se atribuyó responsabilidad penal a sus defendidos sin explicar
los motivos en que se funda. Argumenta el juzgador que, el solo hecho de integrar
una persona jurídica es suficiente para endilgarle responsabilidad penal, lo que a
su modo de ver sería una especie de responsabilidad objetiva.
Considera a la resolución apelada una manifestación del “copie y pegue”
pues sustenta normativamente lo expresado en normas derogadas (arts. 42 y 44
del viejo código de comercio).
Sostiene que no se encuentra presente uno de los elementos del tipo
objetivo contenido en el artículo 1 de la ley 24.769, esto es el ardid idóneo para
engañar al Fisco. Agrega que no se realizó una concreta y razonada apreciación
de la supuesta maniobra ardidosa llevada a cabo por el contribuyente ni lo
decidido se sustentó en pruebas fehacientes y concretas de la que pueda extraerse
y/o revelen el dolo. Entiende que se aplicó una presunción de dolo, puesto que el
ardid, engaño u ocultación no pueden extraerse de los antecedentes de la
fiscalización practicada que sirven de base para la aplicación de la sanción que
aquí se trata. Reafirma que se prestó total colaboración en la inspección, que el
ajuste se detecta en razón de la propia documentación del contribuyente y que fue
el reconocimiento de su omisión lo que dio lugar a la rectificación. Todas estas
circunstancias –dice– demuestran la falta de concurrencia del elemento subjetivo,
siendo el tribunal el que debe en los casos de defraudación probar la existencia de
la intención dolosa. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.
Por último manifiesta que el ardid requerido por este tipo penal debe tener
cierta idoneidad para hacer...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba