Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Julio de 2023, expediente FTU 009578/2022/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL |
9578/2022 - DENUNCIADO: SANCHEZ, M.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415
DENUNCIANTE: POLICIA FEDERAL ARGENTINA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
S. M. de Tucumán, de 2023.
AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 6 de octubre 2022 y CONSIDERANDO:
I) Que vienen los presentes autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2022, por la que se resuelve “I) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION
PREVENTIVA (arts. 306, 312 y c.c. del Código Procesal Penal de la Nación) de M.Á.M., de las demás condiciones obrantes en autos por existir reunidos elementos probatorios de convicción suficientes para considerarlo presunto autor,
penalmente responsable, del delito de encubrimiento de contrabando previsto y penado por el Art. 874 inciso “d” de la Ley 22.415; en mérito a lo considerado precedentemente. II)
TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de M.Á.M., hasta cubrir la por la suma de PESOS UN
MILLÓN ($1.000.000), para garantizar la pena pecuniaria, las costas procesales y responsabilidades civiles (art. 518 del CPPN).”.
En ésta instancia, el Defensor Público Oficial por la defensa del imputado M.Á.M., formula expresión de agravios en forma escrita.
Fecha de firma: 26/07/2023
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
9578/2022 - DENUNCIADO: SANCHEZ, M.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
Alega que no se encuentra acreditado con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere la materialidad del hecho,
ya que no se probó que su asistido supiera que lo que transportaba hubiera sido mercadería introducida a nuestro país al margen de la ley.
Sostiene que la mercadería secuestrada no le pertenecía, porque la misma pertenecía a los distintos pasajeros que se encontraban en el micro; que los pasajeros no se quisieron hacer cargo de la mercadería secuestrada por temor a represalias; que desconocía por completo el origen de la mercadería; que lo único que hizo fue coordinar el viaje y vender los pasajes.
Entiende que de ninguna manera se podía suponer que los bultos transportados provenían del extranjero, debido a que la localidad de Alderetes (donde se detuvo el colectivo) se encuentra a kilómetros de distancia de un paso fronterizo, por tanto es ilógico razonar que esto sea producto de contrabando.
Agrega que a lo largo de los presentes actuados nunca se mencionó siquiera cual era el origen del viaje, nadie aportó este dato para presumir que la mercadería venía del extranjero.
Por otra parte, resalta que en el colectivo viajaban 38
personas en total, contabilizando a los choferes, sin embargo al único que se lo citó a prestar declaración indagatoria y se le atribuyó la propiedad de la mercadería es a su asistido.
Fecha de firma: 26/07/2023
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Refiere que el a quo sostiene que M. actuó
activamente en lo que respecta a la adquisición de mercadería, pero no explica cómo llega a tal conclusión, ya que de la causa no surge en ningún momento cual fue el accionar de M. a lo largo del viaje y no se llamó a prestar declaración indagatoria, ni testimonial a los pasajeros que viajaban en el mismo colectivo que su defendido.
Entiende así, que la conducta de su defendido se realizó con desconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo “encubrimiento de contrabando”, error que priva de toda punibilidad a su accionar.
Sostiene que su asistido no conoció ni tenía porque conocer que la mercadería que se transportaba en el colectivo provenía de un supuesto contrabando y tampoco se incorporó
evidencia que denotara la existencia del mismo.
Afirma que no se incorporaron pruebas que vincularan a su asistido con la comisión de tal delito, como tampoco de la existencia del presunto contrabando, ya que la única evidencia incorporada y valorada en la causa es el acta de procedimiento y el aforo realizado por AFIP (del cual no surge más que la valuación fiscal de la mercadería).
Recuerda que el encubrimiento supone necesariamente la existencia de dolo, es decir que conocía el origen irregular de la mercadería o que debía conocerlo; sin embargo sostiene que en el Fecha de firma: 26/07/2023
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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presente caso hubo divergencia entre lo que quiso hacer el Sr.
M. (transportar mercadería-plano subjetivo) y lo que realmente hizo (transportar mercadería supuestamente contrabandeada- plano fáctico). Por lo que, estima que el error de tipo excluye el dolo respecto del hecho objetivo que su asistido desconocía, de lo cual sólo puede derivar su sobreseimiento.
Sostiene asimismo que la condición objetiva de punibilidad no está probada, ya que entiende que no se estableció a lo largo de la investigación que el material secuestrado supere el monto de$500.000 conforme art. 947 del Código aduanero, toda vez que no existe pericia alguna que determine el aforo de la misma. Tan solo obra a fs.29/31 la respuesta del oficio por parte de AFIP y una planilla realizada por la misma que arroja la suma de $818.440,09, pero no obra pericia alguna realizada por un experto luego de analizar la mercadería y determinar el verdadero valor que la misma tiene en plaza.
Resalta que tan solo obra en autos una planilla a fs.
29/31, pero no hay intervención de perito, no hay análisis del material secuestrado, no se sabe su composición, ni en forma efectiva si son de origen extranjero y finalmente no se sabe su aforo o valor en plaza.
Afirma, así, que la ausencia de certeza en relación al supuesto monto de lo incautado, implica que en este caso no se pueda tener por acreditada la condición objetiva de punibilidad que Fecha de firma: 26/07/2023
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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requiere la figura por la cual se procesara a su defendido, lo cual debe derivar en su sobreseimiento.
II) Previo entrar a resolver, cabe recordar que la presente causa tiene su origen en un control vehicular llevado a cabo el día 05 de mayo de 2022, sobre la intersección de la ruta 304 y 312 en la localidad de Alderete, provincia de Tucumán. Se deja constancia en el acta de procedimiento del arribo de un colectivo M.B., el que provenía de la ciudad de Orán,
provincia de Salta, transportando gran cantidad de mercadería sin respaldo documental, siendo identificados los choferes como M.Á.S. y L.E.B., a quienes se les solicita procedan a la apertura de la bodega trasera, donde se encontraban gran cantidad de bolsones y neumáticos. Ante la presencia de testigos se procedió a identificar a todos los ocupantes del ómnibus y a retirar los neumáticos y bultos del micro. Asimismo se asienta en el acta que preguntadas las personas identificadas a quienes pertenecían las mercaderías trasportadas, uno sólo refirió que era propietario del resto de la mercadería y se hacía cargo, y es identificado como M.Á.M.. Asimismo se procede a hacer entrega de las mercaderías a los distintos pasajeros.
En fecha 04 de julio de 2022, desde la División Aduana de Tucumán se adjunta acta de aforo de la mercadería, en la que se deja asentado que el valor en plaza de la mercadería secuestrada asciende a un total de $818.440,09. Se efectúa una Fecha de firma: 26/07/2023
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA
9578/2022 - DENUNCIADO: SANCHEZ, M.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415
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descripción de los elementos secuestrados y la cantidad de los mismos.
Se informa asimismo en dicha acta que los elementos que fueron tenidos en cuenta para considerar a la mercadería de origen extranjero en situación infraccional son: -El secuestro fue efectuado en zona secundaria; -la cantidad naturaleza y variedad de la mercadería involucrada, presume fines comerciales y no encuadra en el régimen Aduanero de Equipaje; -Dado el encuadre infraccional previo (art. 985, 986 y 987 del C.A.) se encuentra vigente el principio de la inversión de la carga probatoria; -No se cumple con los alcances de la Ley de Lealtad Comercial (la mercadería de origen nacional debe llevar identificación de Marca,
Origen, Calidad, Mezcla y P., caso contrario se considera de origen extranjero); -la mercadería de reconocido origen extranjero que no posee adheridos los instrumentos fiscales correspondientes (estampillas); -Las prendas, confecciones y calzados que no poseen la correspondiente etiqueta; -No se presentaron los medios e instrumentos de prueba idóneos estipulados por el Decreto 4531/65,...
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