Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Marzo de 2019, expediente FCT 003938/2015

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3938/2015

Corrientes, catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Y Vistos: el legajo caratulado “R.M.B.S.ón

ley 24.769”, E.. N° FCT 3938/2015/CA2 del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal de Corrientes Nº1.

Considerando:

Que contra la resolución de fs. 190/194 y vta. el F. General

  1. y la querella promueven recurso de casación a fs. 153/202 y vta.,

con arreglo al art. 456 –inc. 1º y concs. del CPPN.

El primero señala como cuestión de gravedad institucional lo

incongruente y contradictorio del pronunciamiento con otras resoluciones

dictadas por este Tribunal citando precedentes que refieren a la admisibilidad

o inadmisibilidad del recurso de la querella cuando los plantea de manera

autónoma –“L. y “Legajo de Apelación de R.R.; A.

Santa Elba; P.C. y S.R. p/ Inf. Art. 303” E.

12000024/2012/51/CA9. Se agravia que en la resolución se haya concluido

que el recurso de la querella fue mal concedido por carecer de potestad para

hacerlo; considerando que es admisible con fundamento en los precedentes

Q.

y “S.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Refiere

que las facultades de impulso del proceso se encuentran amparadas por los

arts. 18 de la C.N., 8º primer párrafo de la Convención Americana de

Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, y 457, 458 y 460 del CPPN que reconocen al querellante las mismas

oportunidades recursivas que los fiscales. Cita al respecto precedentes de la

C.S.J.N. y de la Cámara Nacional de Casación Penal todos en relación al

reconocimiento de la capacidad procesal para interponer un recurso de

apelación frente al auto de sobreseimiento consentido y/o dictado a instancias

del dictamen fiscal prosiguiendo con el impulso de la acción penal no

continuado por el representante del Ministerio Publico F.. Por lo que

Fecha de firma: 14/03/2019

Alta en sistema: 15/03/2019

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

entiende que el resolutorio desconoce normas constitucionales y legales

vigentes.

Luego se agravia que se haya considerado que según el régimen

procesal vigente el F. de Cámara no se encuentra autorizado a adherir al

recurso interpuesto, explicando que dicha facultad nace de los arts. 120 y 18

de la C.N. y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público F., estimando

que se le ha encomendado a ese Ministerio la defensa activa de los intereses

generales de la sociedad que ampara tanto al imputado como al acusador

particular interviniente; además refiere al derecho a la jurisdicción consagrado

por los arts. 10 del a Declaración Universal de derechos Humanos, 8 inc. 1º de

la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto

Internacional de derechos Civiles y Políticos en tanto se declaró mal

concedido el recurso de la querella después de llevarse adelante la audiencia

del art. 454 del CPPN. Finalmente se agravia que luego de considerarse

inadmisible la adhesión por parte del Ministerio Publico F. y rechazar la

apelación autónoma de la querella se analiza el planteo de esta última

afirmándose que no cumpliría con el requisito de motivación y respecto de la

adhesión se indica que no se habría presentado el informe de la audiencia del

art. 454 del CPPN. Por lo que entiende que todo lo señalado torna el fallo

nulo, solicitando que se lo revoque y se dicte uno nuevo receptando los

recursos de apelación y se resuelva la cuestión de fondo. Hace reserva del caso

federal.

La querella sostiene que la resolución se aparta de las normas

regulatorias del proceso penal, entendiendo que se encuentra legitimada para

impulsar el proceso desde el comienzo de la causa penal y hasta el dictado de

la sentencia en juicio oral. Argumenta que no hay norma constitucional alguna

que establezca que el ejercicio de la acción penal pública estará

exclusivamente en manos del Ministerio Publico F. como tampoco la hay

que prohíba a la víctima del delito ser parte en el proceso, promover o

Fecha de firma: 14/03/2019

Alta en sistema: 15/03/2019

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3938/2015

proseguir dicha acción. Refiere que la decisión adversa deviene en la

afectación al derecho de defensa en juicio y al de tutela judicial efectiva.

Advirtiendo que en el caso existió un requerimiento originario de instrucción

en los términos del 188 del CPPN postulando diversas medidas de prueba por

lo que el inicio de la causa habría sido absolutamente válido y mediante uno

de los mecanismo previstos por el ordenamiento...

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