Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Abril de 2023, expediente FCB 002881/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 2881/2021/CA1

doba, 20 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RAMOS YOSELI, C. y otra s/FALSIFICACION DE MONEDA” (FCB 2881/2021/CA1),

venidos a conocimiento de la Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de las imputadas Y.C.R. y C.R. en contra de la resolución dictada con fecha 5 de mayo de 2022 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso:

1) Dictar AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA

en contra de Yoselí Celena RAMOS y de C.R., ya filiadas, por considerarlas coautoras penalmente responsables del delito de expendio de moneda falsa previsto en el art. 282 del CP, en función del art. 285

del CP (art. 45 del CP) en los términos del art. 306 del CPPN.

Y CONSIDERANDO:

I. Con fecha 5 de mayo de 2022, el señor Juez Federal de Río Cuarto dictó la resolución cuyo fragmento ha sido transcripto precedentemente.

Para así resolver, sostuvo que las probanzas de autos permiten sostener, con el grado de probabilidad exigido en la etapa procesal, que las imputadas Yoselí

Celena RAMOS y de C.R. habrían cometido el delito de expendio de moneda falsa.

Refirió que la prueba pericial realizada sobre los billetes de dólares estadounidenses determinó que eran apócrifos, lo que permite determinar que las encartadas fueron las autoras materiales de expendio.

En este sentido, sostuvo que C.R. fue quien efectuó el contacto con la denunciante L.A.G., desde el usuario “M.P.” en la red Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35472238#355881403#20230420120759113

social Facebook, para la compra de la notebook que aquella publicara para su venta.

Agregó, que fue R. a quien G. le dio su número celular, para luego contactarse con ella, Y.C.R..

Igualmente, afirmó que se encuentra acreditado que el automotor Chevrolet Prisma color gris en que arribó R. al domicilio de la denunciante, es propiedad de C.R..

Respecto a R., sostuvo que fue ella quien se presentó personalmente en el domicilio de G. y quien hizo entrega de los U$S 200 apócrifos a cambio de la notebook, razón por la cual los hechos enrostrados se encontrarían acreditados.

De este modo, sostuvo que las circunstancias comprobadas, permiten tener por acreditado el elemento subjetivo de la figura enrostrada a las encartadas, es decir, que R. y R. eran conscientes de la falsedad de los billetes, en virtud de que R. fue quien ofreció

pagar con dólares y R. fue quien hizo entrega de ellos a cambio de la notebook publicada.

II. En contra de dicho pronunciamiento,

interpuso recurso de apelación la defensa técnica de Y.C.R. y de Carolina Ribas.

Se agravió por entender que el Magistrado realizó una selección y valoración errónea y parcializada del plexo probatorio, concluyendo en una errónea y arbitraria resolución, vulnerando el precepto dispositivo del art. 306 del CPPN.

En este sentido, refirió que a la luz de la sana crítica racional, la experiencia y la razón, no existen elementos de convicción suficientes que permitan Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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acceder al grado de probabilidad que requiere el procesamiento.

Agregó que, si bien se encontraría probada la existencia material e historia de los hechos investigados, no se desprende prueba directa que sindique a las encartadas como participes.

III. Radicados los autos en esta instancia, la defensa de R. y R. con fecha 13.08.2022, presentó

el informe del art. 454 del CPPN.

Sostuvo que en los presentes autos solo se encontraría probada la existencia material e histórica del hecho investigado.

Respecto a la participación de las imputadas Y.C.R. y C.R., expuso que, de las constancias de autos, no surge la responsabilidad penal.

Refirió que, en lo relativo al tiempo, custodia y pretendida venta de los billetes, surge de manera exclusiva del relato de la denunciante.

En este sentido, manifestó que se encuentra acreditado que la denunciante L.G., luego de haber recibido los billetes presuntamente apócrifos, los habría entregado en custodia de su pareja por el lapso de aproximadamente nueve días, no permaneciendo en el ámbito de custodia de la denunciante.

Expuso, que la denunciante manifestó que tenía un lápiz para detectar billetes falsos, pese a no haberlo encontrado al momento de realizar la operación, que los controló, y que finalmente declaró que tenía una persona que se dedicaba a la compra y venta de dólares que iba a su domicilio a cambiarlos.

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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De este modo sostuvo que, pese a las manifestaciones efectuadas por L.G., la denunciante operaba habitualmente con dólares.

Por otra parte, cuestionó que la denunciante haya enviado mediante whatsapp, citas jurisprudenciales respecto de la materia que se investiga y haya tratado de involucrar a la madre de R., como así también que no haya acompañado los datos de una de las testigos que aparentemente habría sido quien aportó información relevante para desentrañar la logística de la supuesta acción delictiva.

En este sentido resaltó que la propia denunciante expuso que, para su protección y cuidado,

solía hacer capturas de pantalla de todas sus conversaciones pero que, con la testigo de referencia,

habría borrado la conversación que aportaría datos determinantes respecto a la responsabilidad de R. y R..

Por último, en lo que respecta a este punto,

sostuvo que el Magistrado no arbitró medida probatoria alguna para determinar que los audios del supuesto testigo A., no hayan sido manipulados, alterados o editados.

En relación al testimonio de A., manifestó

que sintió vergüenza por los audios oportunamente intercambiados con la denunciante, y por su actitud de justiciero o espía, aclarando que no pasaba por un buen momento personal y explicando que envió esos audios bajo efecto de alcohol y otras sustancias.

En definitiva, manifestó que la denunciante es una comerciante avezada, quien controló los billetes al ser recibidos, dejándolos al resguardo de su pareja, no Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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habiéndolos custodiado ni realizado un recibo o arbitrado otro medio, a los fines de poder acreditar que efectivamente, los billetes apócrifos se correspondan con los billetes que supuestamente le habrían entregado R. y R..

IV. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos la resolución impugnada y los agravios vertidos por la defensa técnica de las imputadas,

corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 104 de autos.

La presente resolución, es emitida por los señores jueces que la suscriben, en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T.,

dijo:

I.I. al fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde analizar la corrección de la resolución de fecha 5.5.2022, dictada por el Juez Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso el procesamiento de las imputadas Y.C.R. y C.R. por el delito de expendio de moneda falsa -art. 282 en función del art. 285 del C. Penal-, y en consecuencia confirmar o revocar la resolución aquí cuestionada.

Cabe destacar que en el presente recurso no se encuentra controvertida la existencia material e histórica del hecho investigado, sino que solo se ha limitado a cuestionar la falta de elementos de cargo para sindicar a las encartadas como participes del hecho que se les imputa.

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35472238#355881403#20230420120759113

II. Resulta oportuno para aquí resolver, traer a colación el requerimiento de instrucción de fecha 4.5.2021, el cual ha sido formulado en los siguientes términos: “HECHO: Se atribuye a Y.C.R. y a C.R. haber expendido dos billetes de U$ 100

Números LH80898526 B H8 y LH90128875D L12 presumiblemente falsos a L.A.G. el día 13 de abril de 2021,

siendo aproximadamente las 14:55 hs en Buenos Aires 2255,

esquina P.D.B. de esta ciudad, como forma de pago de una notebook marca BGH, modelo C-525TV3D, serie 493KDE0796 de color negra que aquella publicara para su venta en el sitio Market Place de la red social “Facebook”, desde el usuario “P.D..- Con posterioridad,...

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