Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Mayo de 2023, expediente FSA 022028/2018/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 22028/2018/CA2

Salta, 31 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTO:

Esta causa nro. 22028/2018/CA2 caratulada “Ramos, D.W.; P., R.G. y otros s/ falsificación de documentos”,

proveniente del Juzgado Federal de Tartagal.

RESULTANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal federal subrogante de Tartagal en contra de la decisión adoptada por la jueza federal de esa ciudad mediante la cual rechazó su planteo de incompetencia material respecto de la falsificación de formularios 08 del Registro Nacional de la Propiedad del A. que se le atribuye al gestor R.G.P. y al escribano L.A.P..

El impugnante sostiene que como los formularios se confeccionaron en una gestoría privada y no fueron presentados en el Registro, la conducta no corrompió el buen servicio de los empleados de la Nación, extremo exigido para la competencia del fuero federal; indicando genéricamente que tampoco se vislumbra que los hechos estén interrelacionados y orientados al fin común de afectar un Registro Nacional.

En esta instancia, el fiscal general destacó que los documentos secuestrados nunca salieron de la esfera de custodia de los imputados, razón por la que no pudieron afectar el buen servicio nacional; concluyendo -con citas de jurisprudencia de la Corte Suprema- que corresponde que intervenga la justicia local en los hechos identificados como 1, 2, 3 y 4.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

2) Que, no obstante encontrarse debidamente notificadas, las defensas de los imputados no efectuaron ninguna presentación a los fines del art. 454 del CPPN.

  1. A) Que este caso se inició el 23/6/18 cuando personal de la Gendarmería Nacional, mientras efectuaba un operativo público de control sobre la intersección de las rutas nacionales 34 y 81, en el departamento de General San Martín, provincia de Salta, detuvo un automóvil conducido por D.W.R., cuya cédula de identificación del automotor era apócrifa (según lo confirmó el peritaje que luego se ordenó en la causa);

    razón por la que el 13/8/19 fue procesado por el delito de uso de documento público falsificado destinado a acreditar la habilitación para circular de un vehículo (art. 296, en función del art. 292 del CP), siendo confirmado ese decisorio por esta Sala el 5/3/20; oportunidad en la que se encomendó al juez que adopte medidas para individualizar al gestor con quien R. habría tramitado esa cédula apócrifa, identificado como R.G.P..

    Por ello, el entonces juez federal de Tartagal dispuso varias tareas de inteligencia (cfr. fs. 101, 104/107, 110/115 y 507), intervenciones telefónicas (cfr. fs. 126/510) y allanamientos en el domicilio particular y en la oficina del gestor P. (cfr. 543 y 551/579), de donde se secuestraron formularios 08 del Registro Nacional del Automotor que -si bien se correspondían a ejemplares originales- los peritos señalaron la existencia de irregularidades como “datos incompletos, insertada la firma de una sola de las partes, uso de dos tipos de tinta en una misma fecha, firma de escribanos diferentes, sobrescritos, entre otras” de acuerdo con el detalle de fs. 601,

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    FSA 22028/2018/CA2

    pertenecientes a las cajas 1 y 2 de los secuestros (cfr. peritaje de fs.

    599/607).

    Luego, el instructor citó a declarar a siete personas involucradas como compradores y vendedores en dichos documentos a los fines de confrontar sus explicaciones con las inconsistencias detectadas (cfr. fs.

    661/662, 663/664, 665 y vta., 666/667, 687, 703 y vta., y 704 y vta.).

    El 30/12/21 se le imputó al gestor R.G.P. haber tomado parte en la falsificación de la cédula del automotor descubierta en el control público prevencional del 23/6/18 (hecho 5) y de cinco formularios 08 destinados a realizar transferencias de automotores, identificados con los números 41858216 (hecho 1); 39793184 (hecho 2); 36468342 y 39793184

    (hecho 3) y 40245352 (hecho 4). En ese acto, P. se abstuvo de declarar (cfr. fs. 715/716).

    En la misma fecha, se imputó al hijo del anterior, L.A.P. (escribano público), haber participado en las falsificaciones de los formularios 08 correspondientes a los hechos 1, 2 y 3; quien también se negó a declarar (cfr. fs. 717/718). Luego, amplió su declaración sobre las condiciones en las que había intervenido en los hechos atribuidos, señalando que en cada caso certificó las firmas de los vendedores y compradores por separado, algunas veces en la gestoría de su padre o en el domicilio particular de sus clientes y otras en su oficina de la localidad de Embarcación (cfr. fs. 1167/1168).

    EL 28/7/22, el juez subrogante procesó a R.G.P. como autor del delito de falsificación de instrumento público destinado a acreditar la habilitación para circular de un vehículo (art. 292 del CP) por el hecho 5 (cédula) en concurso real con falsedad ideológica (art. 293 del CP)

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    por los hechos 1, 2, 3 y 4. Mientras que a L.A.P. lo procesó

    como autor de falsedad ideológica respecto de los hechos 1, 2 y 3 (cfr. fs.

    743/756).

    En concreto, de acuerdo con lo expuesto en el procesamiento,

    respecto del hecho 1, se pudo establecer que en el formulario 08 nro.

    41858216 se consignó a D.H.M. como comprador del vehículo,

    a quien el vendedor (V.D.F.) declaró no conocer; como también que ambos lo firmaron en la misma fecha ante el escribano P. en la localidad de Embarcación, circunstancia negada por el testigo.

    En cuanto al hecho 2, se demostró con el grado de probabilidad requerido en la instancia que el escribano P. certificó en el formulario nro. 39793184 que las firmas del comprador (R.C.H.)

    y el vendedor (A.M. habían sido insertas ante su presencia en la localidad de Embarcación, cuando el comprador declaró desconocer quién era el titular del vehículo; habiéndolo contactado justamente al gestor R.P. para que lo ayude a regularizar los papeles.

    En el hecho 3 se constató que quien figuraba como vendedora del vehículo en el formulario nro. 39793184 (G.P. desconoció

    dicha firma como propia, como también la identidad del supuesto comprador (J.F.E., cuando en realidad -según su declaración y documentos aportados por ella (boleto de compraventa y denuncia de venta)- había sido transferido a una persona llamada J.B.. Además, P. negó haber viajado a la ciudad de Embarcación para suscribir el formulario y afirmó no conocer al gestor R.G.P.. Por su parte, el presunto comprador E. manifestó que cuando firmó el documento ya estaba la rúbrica de la vendedora P. y que lo Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    FSA 22028/2018/CA2

    hizo en la ciudad de Salvador Mazza, no en Embarcación como consta en el formulario.

    Finalmente, sobre el hecho 4, la persona que figuraba como vendedora del vehículo (A.F.C.) en el formulario 08 nro.

    40245352 desconoció la firma inserta allí como propia, como también la certificación que hizo el escribano D.R.M.G. en una escribanía de Tartagal; alegando que la venta se hizo en la ciudad de Córdoba donde reside, ante el notario E.L.C. y que nunca viajó a dicha localidad salteña por ningún motivo.

    El procesamiento de los imputados no fue impugnado por ninguna de las partes, quedando firme el 4/8/22.

  2. B) Que, corrida vista por el art. 346 del CPPN, la fiscalía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR