Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 22 de Septiembre de 2022, expediente CPE 001531/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1531/2019/CA1

Registro Interno N°

A.R.A.R. SOCIEDAD DE HECHO S/ INFRACCIÓN LEY

11.683

CPE Nº 1531/2019/CA1, Orden Nº 34.079, Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 7, Secretaría Nº 14, Sala “A”.

Buenos Aires, de septiembre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 182/183 del presente expediente, por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, contra la resolución del juez de primera instancia mediante la cual se resolvió: “

  1. REVOCAR la Resolución N° 2304/19 (DI CRSS), en cuanto fue materia de recurso, y DEJAR

    SIN EFECTO la sanción de multa impuesta a A.R.A.R. SOCIEDAD

    DE HECHO mediante la Resolución N° 802/2018 (DV TJSN).

    II.-

    SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).” (se prescinde del resaltado original).

    Los memoriales presentados a fs. 194/199 vta. y 200/204

    del presente, por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos y por A. R. y A. R. con patrocinio letrado,

    respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que el objeto del presente expediente está constituido por el hecho del que dan cuenta las actas de fechas 10/05/2017 y 4/07/2018 obrantes a fs. 3 y 6, según las cuales funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos constataron que la contribuyente A.R.A.R. SOCIEDAD DE HECHO habría ocupado una Fecha de firma: 22/09/2022

      Alta en sistema: 23/09/2022

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

      trabajadora en relación de dependencia, omitiendo registrarla de acuerdo a las formalidades exigidas por las normas reglamentarias.

      Concretamente, se imputa a la contribuyente la falta de CAT (clave de alta temprana), es decir, haber omitido dar el alta temprana de una empleada en relación de dependencia.

    2. ) Que por el hecho descripto precedentemente la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fecha 26/09/2018,

      aplicó a A.R.A.R. SOCIEDAD DE HECHO la sanción de multa de veintinueve mil novecientos seis pesos con ochenta centavos ($29.906,80) por considerarlo constitutivo de la infracción prevista en el primer artículo sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683. (t.o. en 1998 y sus modificaciones) integrado en el caso con las Resoluciones Generales de la A.F.I.P. Nros. 2988 (t.o. en 2010) y 1566 (texto sustituido en 2010).

      Recurrida por la vía administrativa, la decisión fue confirmada con fecha 10/07/2019 (confr. fs. 51/53).

      Contra esta última resolución, A. R. y A. R. con patrocinio letrado, interpusieron el 11/9/2019 un recurso de apelación administrativo mediante el cual expresaron sus agravios.

    3. ) Que por la resolución de fecha 18/04/2022 el señor juez de primera instancia revocó la resolución administrativa de fecha 10/07/2019 que había confirmado la sanción de multa impuesta a A.

      R. Y A. R. SOCIEDAD DE HECHO.

      Para resolver en este sentido, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior manifestó que “…por el examen de la normativa vigente para la época de la constatación de la presunta infracción enrostrada a A. R. Y A. R. SOCIEDAD DE HECHO, se advierte que la normativa infraccional era categórica en la exigencia de una pluralidad de trabajadores sin registrar, para la aplicación de la sanción de multa […] A partir de lo expresado, se advierte que si la intención del legislador hubiera pretendido sancionar al Fecha de firma: 22/09/2022

      Alta en sistema: 23/09/2022

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      CPE 1531/2019/CA1

      empleador, sólo por ocupar un empleado sin la registración debida,

      claramente hubiera empleado términos en singular, sin tener que recurrir a términos en plural.

      En consecuencia, si se parte de la base que la constatación que da cuenta el acta de fs. 3, solo hace referencia a la existencia de una sola presunta empleada sin registrar (M.R.S.,

      aquella circunstancia es suficiente para descartar la adecuación de aquella supuesta constatación, en la disposición sancionatoria que establecía el artículo agregado a continuación del artículo 40 de la ley N° 11.683, vigente a la fecha del hecho” (confr. cons. 6° de la resolución del 18/04/2022).

      Asimismo el magistrado añadió que “…lo expresado, en cuanto a la intención del legislador de sancionar a quienes ocupan una pluralidad de empleados sin registrar, incluso se corrobora por la modificación posterior que sufrió la normativa vigente a la época de la presunta infracción […], la cual es categórica en requerir la existencia de una pluralidad de trabajadores no registrados (50 por ciento o más del personal sin...

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