Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 11 de Febrero de 2020, expediente CPE 000976/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 976/2019/CA1

Reg. Interno N° 27/2020

R., F.F. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

.

CPE 976/2019/CA1. Orden Nº 32.709. Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 10, Secretaría Nº 20. Sala “A”.

CT (JJA)

Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público F. que actúa ante la instancia anterior a fs. 27/28 vta. de este expediente contra la resolución de fs.

19/21 del mismo expediente, por la cual el juzgado “a quo” dispuso rechazar el requerimiento fiscal de instrucción.

La presentación de fs. 35 de este legajo, por la cual el señor F. General de Cámara mantuvo el recurso interpuesto.

El escrito de fs. 38/38 vta., por el cual el señor F. General de Cámara informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, se dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción de fs. 14/16 vta. de este expediente, que se formuló respecto de la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado,

      correspondientes al ejercicio anual 2013 por las sumas de $

      1.202.120,79 y $ 746.202,81, respectivamente, a cuyo pago el Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 20/02/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

      contribuyente F.F.R., se encontraba obligado. (confr. fs. 19/21 del presente expediente).

      En sustento de la decisión aludida, el tribunal de la instancia anterior expresó que correspondía considerar no punibles los hechos por los cuales el Ministerio Público F. pretendía la habilitación de la instrucción sumarial, en tanto aquellos sucesos no deben ser examinados desde la perspectiva del texto del art. 1 de la ley 24.769 vigente al momento de su comisión presunta (según ley 26.735), sino, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, a partir del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de 2017), en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual.

    2. ) Que, el señor agente fiscal de la instancia anterior interpuso un recurso de apelación contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, en cumplimiento de la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público F. a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N° 5/12, y en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple.

      Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 20/02/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      CPE 976/2019/CA1

      Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,

      evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual,

      aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

      Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

    5. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, por tratarse de una norma más beneficiosa para el imputado que las prevista por la ley vigente al momento de la comisión presunta de los hechos denunciados.

      En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone:

      Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna...En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho

      . Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 20/02/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por...

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