Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 9 de Junio de 2020, expediente CPE 001068/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1068/2019/CA1

R.. Interno N°

Q.S. SOBRE INFRACCION LEY 24.769

CPE 1068/2019/CA1. Orden N° 32.617. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 3. Sala “A”.

Buenos Aires, de junio de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal de la instancia anterior a fs. 30/32 vta. de este expediente contra la resolución de fs. 25/28 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…I..DESESTIMAR LA DENUNCIA de los hechos detallados en los puntos ‘b’ y ‘c’ de la consideración 1°

por no constituir delito…

  1. DESESTIMAR LA DENUNCIA del suceso descripto en el punto ‘a’ de la consideración 1° por no constituir delito…”.

    Las presentaciones de fs. 39 y 40/40 vta. de estas actuaciones, por las cuales el señor F. General de Cámara mantuvo el recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público F. ante la instancia anterior e informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., respectivamente.

    El punto I.1° del acta N° 3944 y el punto II del acta N°.3947, ambas de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por las cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE C.S.

    Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  2. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por el pronunciamiento recurrido, el juzgado “a quo” dispuso la desestimación de la denuncia formulada por la representación de la A.F.I.P.-D.G.

  3. a fs. 1/13 vta. de este expediente con relación a los hechos consistentes en:

    a).la presunta evasión de la suma de $ 2.548.176,40, a cuyo pago Q.S. se habría encontrado obligada por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2015;

    b).la presunta evasión de la suma de $ 414.931,27, a cuyo pago Q.S. se habría encontrado obligada por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2016;

    c).la presunta evasión de la suma de $ 669.033,64, a cuyo pago Q.S. se habría encontrado obligada por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2017 (períodos mensuales 05/2016 al 09/2016).

    En sustento de la decisión adoptada con respecto al hecho descripto por el punto “a” de este considerando, el juzgado “a quo”

    consideró que “…si bien Q.S. omitió presentar una declaración jurada [Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2015],…el organismo recaudador ya tenía conocimiento de las ventas efectuadas por Q.S. a partir de los datos consignados por esa misma contribuyente en las declaraciones juradas de otro impuesto [la del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mismo ejercicio anual], las cuales fueron presentadas en su gran mayoría,

    previo a la fecha de presentación de aquella correspondiente a la obligación fiscal, cuya supuesta evasión, fuera denunciada en autos…” y que, por lo tanto, en el caso no se verificaría el “…ardid requerido por el tipo penal en cuestión…”.

    A su vez, para decidir en el sentido indicado con relación a los hechos descriptos por los puntos “b” y “c” del presente, el tribunal de la instancia anterior indicó que, a partir de la derogación Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE C.S.

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    del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos de que se trata y la sustitución de aquel régimen por el contemplado por el art. 279 de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, los sucesos de mención no constituirían delito (confr. fs. 25/28 de este expediente; la transcripción es una copia textual del original).

    1. ) Que, no obstante los términos utilizados por el juzgado de la instancia anterior en la parte dispositiva del pronunciamiento recurrido (confr. puntos resolutivos I y II de la decisión de fs. 25/28 de este expediente), toda vez que aquella decisión fue dictada luego de formulado el requerimiento fiscal de instrucción respecto de los hechos que son objeto de la presente (confr. fs. 18/20 vta. de estas actuaciones), se advierte que lo resuelto constituyó, en realidad, un rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado, en los términos del art. 195, párrafo segundo,

      del C.P.P.N.

    2. ) Que, en lo que respecta a la decisión adoptada por el juzgado “a quo” con relación al hecho descripto por el punto “b” del considerando 1° del presente, la señora fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió aquélla en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público F. a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

      Fecha de firma: 09/06/2020

      Alta en sistema: 11/06/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE C.S.

    3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “…Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

      Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión…”.

      Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 1 de la ley 24.769.

    5. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, por tratarse de una norma más beneficiosa para la imputada que la prevista por la ley vigente al momento de los hechos.

      En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone:

      …Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de Fecha de firma: 09/06/2020

      Alta en sistema: 11/06/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE C.S.

      33865640#260012727#20200608083306501

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      la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho…

      . Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

      Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

      7°) Que, por la norma transcripta por el considerando 5°

      del presente, se estableció en un millón quinientos mil pesos ($.1.500.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la evasión tributaria simple.

      Conforme surge del punto “b” del considerando 1° del presente, el importe presuntamente evadido que habría correspondido abonar a Q.S., en concepto de Impuesto a las Ganancias por el período anual 2016, no supera la condición objetiva de punibilidad aludida por el párrafo anterior, y ni al momento de impugnar aquella decisión, ni en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., los representantes del Ministerio Público F. efectuaron observación u objeción alguna en torno al alcance que, en cuanto a la suma de dinero en teoría evadida, el tribunal de la instancia anterior dio al hecho en cuestión.

      Fecha de firma: 09/06/2020

      Alta en sistema: 11/06/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ...

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