Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 11 de Diciembre de 2019, expediente FLP 007024/2015/CA007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 7024/2015/CA7 La Plata, 11 de diciembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en este expediente Nº

FLP 7024/2015/CA7 (9223/I) caratulado "P.M.S.; U.S.; C.O. de P. de S. para F. y C.; M.L.S.S.; C.T., A. y otros sobre evasión simple previsional...", que proviene del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Lomas de Zamora Nº 2; CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fojas 4138/4181, según el detalle que se efectuará en los apartados siguientes. La decisión es atacada en tanto decreta (en su punto "I") el procesamiento con prisión preventiva de J.O.C. como autor de los delitos previstos en los artículos 210 -en calidad de jefe- y 303, agravado por el inciso "2", apartado "a", del Código Penal, en el artículo 31, inciso "c", de la ley 22.362, y en los artículos 1 -a título personal-, 2, inciso "a"

    -a título personal y de P.M.S.-, y 7 de la ley 24.769, en función del artículo 5 de la ley 11.683; y dispone (en sus puntos "III" y "V") los procesamientos de A.E.P. y A.C.T. como autores de los delitos previstos en los artículos 210 -en calidad de integrantes- y 303, agravado por el inciso "2", apartado "a", del Código Penal, en el artículo 31, inciso "c", de la ley 22.362, y en los artículos 2, inciso "a", y 7 de la ley 24.769, en función del artículo 5 de la ley 11.683, todos ellos en concurso real.

    Asimismo, se introdujeron agravios contra la traba de embargo sobre los bienes del nombrado en primer término (en el punto dispositivo "II") por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,-), y de los restantes procesados (en los puntos dispositivos "IV" y "VI") por cien millones de pesos ($100.000.000,-)

    cada uno. Finalmente, resultan objeto de impugnación las disposiciones accesorias de prohibición de innovar e inmovilización de cuentas bancarias (ordenadas en el punto "VIII" de la resolución), como también el levantamiento del secreto bancario, fiscal y bursátil (comunicado en el punto "XI" de la resolución).

  2. El primer recurso fue presentado a fojas 4274/4299 por los doctores M.G.G. y S.M., letrados de Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #24763280#250284996#20191211130511661 A.E.P. y A.C.T., y mantenido a fojas 4356/4383. La defensa comienza criticando la estructura utilizada para confeccionar la resolución apelada. Se agravia por considerar que no describe las conductas precisas atribuidas a sus defendidos, y clama que se los vincula a delitos en verdad endilgados a su coimputado, únicamente en base a su calidad de socios de éste. Presenta sus quejas contra la síntesis efectuada por el juez acerca del descargo brindado en indagatoria, y asevera que no se comprobó lo alegado por los encartados, por lo que considera incumplido el artículo 304 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señala que no se han brindado razones para dar por comprobada la existencia de una asociación ilícita más allá de ser socios de la empresa investigada. Advierte que el juez no aclaró el modo de participación en los delitos denunciados, y enumera sus reparos contra la decisión de imputar solamente a los socios comanditados de la firma.

    La representación letrada critica que el juez haya considerado suficiente para procesar que no debieran desconocer las maniobras ilícitas y que pesaba sobre ellos la obligación de controlar el actuar de otro socio, en respaldo de lo cual hace alusión al principio de confianza. Indica que las actividades objeto de pesquisa habrían beneficiado no a sus pupilos procesales sino solamente al coimputado, y que habrían sido paralelas al desarrollo comercial legal de la sociedad.

    En cuanto a las presuntas infracciones marcarias, relata que los encausados no se hallan vinculados a ninguno de los sumarios citados por el magistrado, y remarca que nada se ha investigado en dicho sentido. Opina que actualmente no existen pruebas que corroboren la imputación, y expresa que en el auto de mérito no se han mencionado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habrían producido esos hechos.

    La defensa desacuerda con la atribución de responsabilidad en simples términos de no haber impedido la venta de productos apócrifos. Sostiene que el juzgador ha pasado por alto las diversas medidas que sus asistidos habrían adoptado para prevenir el uso irregular de marcas registradas, entre las cuales nombra cláusulas insertadas en los Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #24763280#250284996#20191211130511661 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 7024/2015/CA7 contratos de alquiler con puesteros, campañas realizadas dentro de la feria, mensajes públicos instalados en el predio y denuncias efectuadas contra determinados inquilinos.

    Disiente con la aserción de que las asociaciones ilícitas tendrían la obligación de tributar, a la luz de la prohibición de la propia incriminación. Dice que el procesamiento no ha determinado, para responsabilizar a socios por la sospechada evasión de la firma, quién habría tenido intervención concreta en el injusto. Postula que no todos pueden ser autores y que la resolución no ha aclarado esta circunstancia.

    También distingue que no se habría desarrollado una explicación sobre el ardid necesario para la configuración del delito, que habría sido el medio idóneo del tipo de evasión. Aduce que se encuentra vedado al juez remitirse a la determinación de montos adeudados en sede administrativa, en respeto al principio de verdad objetiva que rige el proceso. Reseña los informes impositivos presentados por la querellante y expresa su desacuerdo con las conclusiones allí obtenidas. Niega la deuda tributaria asignada a sus defendidos.

    Expone que la anterior instancia ha ignorado arbitrariamente el contenido de la investigación llevada a cabo por la justicia provincial, cuyos puntos resultarían beneficiosos para la situación de sus representados. Observa que las imputaciones podrían ser dirigidas únicamente contra su consorte de causa, pero no contra la empresa a la que pertenece ni a los restantes socios. Pondera que en sus presentaciones, la parte querellante habría confundido empleados del predio con los contratados por los locales que lo integran, y valora que, incluso en ese supuesto, la presunta deuda se hallaría discutida.

    Niega la retención indebida de montos relativos a la seguridad social, para lo cual explica que la falta de pago se debió sólo a la retención de fondos efectuada por el banco a raíz de esta causa.

    Recuerda que ha ofrecido prueba pericial contable, la cual considera útil para descartar la hipótesis de evasión.

    Advierte que el juez no ha descripto ningún movimiento de dinero atribuible a sus defendidos con relación al supuesto lavado de activos, y que habría usado una referencia circular: justificaría la Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #24763280#250284996#20191211130511661 conformación de una asociación ilícita con motivo del lavado, y a la vez fundaría este último delito en la existencia de aquélla.

    Asienta su disconformidad con el dictado de medidas cautelares patrimoniales, en razón de vislumbrar la imposibilidad de afrontarlas, y reputa irrazonable su dictado. Asimismo, afirma que el levantamiento de secretos los afecta de modo irreparable. Por último, formula reservas de recurrir en casación y del caso federal. El informe producido en segunda instancia reitera idénticos lineamientos, sin agregados sustanciales.

  3. La siguiente impugnación fue deducida a fojas 4300/4325 por el doctor C.M.A., quien asiste técnicamente a J.O.C., y mantenida ante la Cámara de forma oral (ver acta de fojas 4384). La defensa aduce que el juez de grado no ha valorado la prueba ni explicado los hechos que se tienen por acreditados.

    Dice notar que su contenido es solamente un resumen de la causa, en el que se deciden las calificaciones penales sin antes definir los sucesos a los cuales son aplicadas.

    A su parecer, la única evidencia de una infracción a la ley de marcas habría sido el supuesto conocimiento público, pero sin incautación del cuerpo del delito y sin un análisis de cada sumario, para detectar la vigencia de la acción y la vinculación de su asistido. Plantea que los presuntos delitos tributarios fueron deducidos de los informes de la querellante, a los cuales tilda de contradictorios, parciales e incompletos.

    Argumenta que no puede considerarse a su defendido jefe de dos asociaciones ilícitas diferentes que actuarían en el mismo predio ferial, una investigada por la justicia de la provincia y la otra, en estas actuaciones. Observa que el juez habría confundido las características habituales de una sociedad en comandita por acciones con los requisitos propios de una organización criminal, en cuanto a las tareas sociales y el número de sus miembros.

    Contradice la afirmación del magistrado en cuanto a los dichos de testigos, indica que no habrían sido individualizados en la resolución, y en base a ello concluye que el temperamento gravoso fue Fecha de firma: 11/12/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #24763280#250284996#20191211130511661 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 7024/2015/CA7 motivado en prueba inexistente o falsa. Asevera que no se ha probado en la causa un vínculo real con la persona a quien se nombra como su testaferro, y que ninguna medida de prueba ha sido ordenada al respecto.

    La asistencia letrada ataca el dictado de prisión preventiva y no concibe la existencia de...

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