Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Noviembre de 2019, expediente CPE 000985/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 985/2019 CARATULADA: “MEDICFARM S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

J.N.P.E. N° 4, SECRETARÍA N° 7. EXPEDIENTE N° CPE 985/2019/CA1. ORDEN N° 29.392 SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 23/24 vta. contra la resolución de fs. 15/17, por la cual el juzgado “a quo” resolvió rechazar el requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs. 13/14.

La presentación de fs. 32, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto.

El escrito de fs. 39/39 vta., por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara, doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” rechazó el requerimiento fiscal de instrucción formulado con relación al hecho consistente en la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2016, a cuyo pago se habría encontrado obligada MEDICFARM S.R.L., por la suma de $.1.202.988,84.

      En sustento de la decisión aludida, el juzgado “a quo” indicó que, a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta del hecho y la sustitución de aquel régimen por el aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimo aplicable al caso en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la conducta mencionada no constituye delito.

      Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33796444#248713942#20191107094312071 2°) Que, contra lo dispuesto por la resolución aludida en el considerando anterior, el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia previa interpuso un recurso de apelación en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    2. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    3. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión Simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

      Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

    4. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el texto del art. 1 de la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta del hecho denunciado.

      En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

      Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33796444#248713942#20191107094312071 Poder Judicial de la Nación siempre la más benigna…En todos...

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