Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 9 de Abril de 2019, expediente CFP 017986/2017/CFC001 - CFC002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 17986/2017/CFC1 -

CFC2 “M. de G., Marcelo P.

H. y otros s/excusaciones”

Registro nro.: 381/19 Buenos Aires, 9 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver las inhibiciones de los señores jueces integrantes de la Sala II de esta Cámara, D.. Guillermo J.

Yacobucci, A.E.L. y A.W.S., obrantes a fs. 318/319vta.

Y CONSIDERANDO:

I- En relación a la excusación de los doctores A.E.L. y A.W.S., consideramos que las circunstancias invocadas por los colegas al emitir su informe conjunto, en los términos del artículo 61 del CPPN -fs. 319 y vta.-, otorgan suficiente sustento a su pedido (CSJN Fallos 328:1491), en resguardo máximo de la garantía de imparcialidad.

En este sentido, resulta pertinente recordar que la presente causa se originó por una denuncia de V.T.C. contra los jueces que han intervenido en la causa CFP 11745/2016, expediente en el marco del cual el día 23 de agosto de 2017 se aceptó la excusación de los Dres. L. y Slokar (cfr. legajo CFP 11745/2016/1/RH1, Reg. 1099/17 de la Sala I de esta Cámara). En aquella ocasión, se destacó que los magistrados antes citados “…se han pronunciado sobre la admisibilidad del recurso extraordinario articulado frente al rechazo del recurso de casación planteado contra la sentencia condenatoria de Valentín Temes Coto (cabe destacar que el Dr.

S. también se pronunció en la decisión que lo originó)…”.

Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: M.H.B. , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30912014#231233741#20190410124203421 Por lo expuesto, teniendo en cuenta sus intervenciones en la causa nº 990000295/2011/TO1/CFC1 de la Sala II de este cuerpo y las demás cuestiones reseñadas anteriormente, corresponde hacer lugar al apartamiento pretendido.

II- Ahora bien, con respecto a la petición del Dr.

G.J.Y. que luce a fs. 318, entendemos que corresponde adoptar una decisión diferente.

Ello por cuanto, tal como se sostuvo en pronunciamientos previos respecto de la intervención de otros miembros de esta Cámara (véase Registros 739/18, 1549/18 y 1803/18 -Sala III-) e incluso puntualmente en relación al Dr.

Yacobucci (Registros 1240/18 -Sala

III- y 537/19.4 -Sala IV-), estimamos que la simple denuncia no puede constituir por sí

sola causal de recusación en...

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