Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 21 de Junio de 2017, expediente FMP 013525/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 13525/2014/CA1 del Plata, 21 de junio de 2017.-

Y VISTO:

La presente causa caratulada “M. SAIC – C., R. s/ Infracción Ley 19.359”, expediente Nº 13525/2014, del registro del Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 1, Secretaría Penal Nº 4:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que viene la presente a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 439/456vta. por el abogado R.N. en su carácter de apoderado de la denunciada M. SAIC y como defensor particular del sindicado R.C. contra el resolutorio de fs. 423/433vta. mediante el cual se dispuso: 1.- No hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad y prescripción efectuados por la defensa; 2.- Condenar a R.C. y a M. SAIC en orden a los hechos relacionados con los permisos de embarque: 02037EC01000018A, 02037EC01000017W y 02037EC01000019B, al pago solidario de una vez el monto de la operación en infracción, esto es la suma de $454.114,40, mas costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de ingreso tardío de divisas correspondientes a las mercaderías exportadas en el mercado libre de cambio, previsto y sancionado por el art. 1° inc .e)

    y f) y 2º inc. f) de la ley 19.359; 3.- Hacer saber al BCRA, que deberá procederse conforme lo previsto por el art. 14 de la ley 19.359 respecto de la ejecución de la multa y según lo establecido por el art. 15 respecto de los montos a percibir en tal concepto.

    Se agravia el recurrente de la falta de tratamiento de la inconstitucionalidad del Régimen Penal Cambiario planteada, que si bien en la sentencia se menciona el punto, considera que el Sr. Juez de Primera Instancia no rebatió los argumentos presentados ni tampoco se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley 19.359 por cuanto el artículo 1ero. incs. “e” y “f”

    constituye un claro precepto penal en blanco, presentando ─a su entender─ el gravísimo problema que cuando la materia de la prohibición dada por un reglamento de rango inferior como en este caso se violan el principio de reserva de la ley en materia penal de conformidad con lo dispuesto por el art.18 de la Constitución Nacional.

    Explica que el decreto 530/91 y la Ley 23.928 habían despenalizado la conducta reprochada, mientras que con posterioridad y por efecto de la crisis financiera del año 2001 y los diversos decretos y leyes dictadas con motivo de ella que constituyeron una verdadera delegación Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #21110289#179460032#20170622103311068 al PEN prevista en la Ley 25.561 que complementó los decretos anteriores, y en una subdelegación por el art. 6 de ese decreto; que las normas y Comunicaciones del B.C.R.A. que esa entidad invoca a los fines de integrar las normas penales en blanco de los incisos e) y f) del art.1º de la ley 19.359, resulta inconstitucional por tratarse de una norma de carácter subdelegado, dictada al amparo de otras normas delegantes que no cumplen los recaudos previstos en el art. 76 de la C.N. Fundamenta su postura y concluye en que dichas normas penales en blanco resultan violatorias, al menos en el presente caso, de las garantías constitucionales del derecho de defensa, principio de reserva consagradas en el art. 18 de la C.N.

    También se agravia por cuanto la sentencia dictada remite al dictamen del fiscal sin fundar debidamente el rechazo al planteo y se solicita que así se declare, disponiendo la inaplicabilidad de ellas al presente caso, de lo que resulta que deberá absolverse a los imputados en este sumario.

    Por otro lado, arguye que le causa agravio la incorrecta apreciación de que el tipo objetivo está acreditado y cumplido en el caso en análisis, dice que es una apreciación incorrecta del a quo que demuestra una visión muy parcial de cómo ocurrieron los hechos. Arguye que sobre la base del decreto 530/91 y la Ley 23.928 se derogó el núcleo de la prohibición y se despenalizó

    la conducta punible, lo que torna aplicable el art. 2 del Código Penal y no el 20 de la Ley 19.359 épocas en la que se ingresaron los fondos y que luego con motivo de la crisis del año 2001, se modificó la normativa pesificándose todos los depósitos existentes en moneda extranjera con excepción de los créditos por exportaciones donde se establecieron plazos que luego se modificaron y requisitos para no pesificar, situación ésta que a su criterio no fue considerada por el Juez.

    Seguidamente cuestiona el incorrecto análisis del aspecto subjetivo, sosteniendo que parecería que el mismo se completara con el conocimiento del tipo objetivo y no es así, pues desde su óptica no está cumplido el tipo objetivo en los hechos investigados; que no hubo posibilidad de lesión al bien jurídico tutelado. Respecto de éste se agravia por entender que hubo omisión de tratamiento, destacando que el BCRA, a la hora de resolver la apertura de sumario (acusación), no hizo la mínima referencia a esa cuestión. A continuación efectúa una consideración sobre la no vulneración del bien jurídico tutelado.

    Posteriormente hace referencia a que con la conducta endilgada a sus defendidos, no hubo un daño real, concreto, material y definido, que haya sido acabadamente descripto como tal, por el BCRA, por lo cual dice que solo cabe encuadrar la acción reprochada dentro de los Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #21110289#179460032#20170622103311068 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 13525/2014/CA1 delitos de peligro. Desarrolla su postura, haciendo hincapié en que los delitos de peligro abstracto conculcan principios y garantías de raigambre constitucional (legalidad, proporcionalidad, lesividad, culpabilidad, nullum crimen sine culpa, in dubio pro reo, entre otros), hace referencia a cada uno de ellos. Luego efectúa una serie de consideraciones sobre el derecho administrativo para concluir el agravio diciendo que las normas en colisión importan una modificación del régimen existente que contradice normas constitucionales y carece de la razonabilidad y proporcionalidad, violando incluso normas de derecho administrativo.

    Agrega que el a quo también descartó la aplicación retroactiva de una ley penal más benigna y por ello tampoco hubo ninguna posibilidad de haber siquiera puesto en peligro el objeto tutelado por la norma. Dice que existe una flagrante violación al debido proceso penal y una afectación de las garantías fundamentales mínimas como derecho de defensa, la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y el deber probatorio a cargo de quien formula la acusación, al efectuarse una imputación dogmática y genérica en contra de las personas físicas incriminadas sin precisar debidamente la conducta que a título individual se les endilga, ni probarse la existencia de culpabilidad por el incumplimiento de las normas...

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