Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Noviembre de 2019, expediente CPE 000917/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación “M, S. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683” J.N.P.E. N° 2. SECRETARÍA N° 4. CAUSA N° CPE 917/2019/CA1. ORDEN N° 29.606. SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de la contribuyente S.M. y por la representante de la A.F.I.P. a fs. 208/210 vta. y a fs.

211/214, respectivamente, contra la resolución de fs. 203/206 vta. por la cual el señor juez a cargo del juzgado a quo resolvió: “…

  1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución dictada el día 31 de mayo de 2019 (cfr. Fs.

    154/166) por la Dirección General Centro de la A.F.I.P.-D.G.I., en cuanto resolvió confirmar y mantener el acto dictado a fs. 11/15, por la cual se dispuso la aplicación de una multa de tres mil pesos ($ 3.000) a la contribuyente S.M. y DEJAR SIN EFECTO la sanción de CLAUSURA de tres (3) días del establecimiento sito en la Avenida N. 2068, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, explotado por la contribuyente S.M. …en los términos de los art. 40 inciso ‘a’, 49 y concordantes de la ley 11.683 y de las Resoluciones Generales A.F.I.P. nros. 3561/2013 (Anexo III, capítulo ‘A’, punto 1.2) y 1415/2003 (art.

    8, inciso a), punto 7)…

  2. CON COSTAS, a cargo de la contribuyente, ello en mérito al sentido del presente decisorio (artículo 530 del C.P.P.N.)…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

    Las presentaciones de fs. 221/225 y 228/232, por las cuales la defensa oficial de S.M. y la representante de la A.F.I.P., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Por el acta N° 070002017056015502 obrante a fs. 4, se dejó

      constancia de que el día 18 de septiembre de 2017, funcionarios de la División de Fiscalización N° 4 de la Dirección Regional Microcentro de la A.F.I.P. se constituyeron en el local comercial sito en Avenida N. 2068 de esta ciudad, perteneciente a la contribuyente S.M. y constataron que aquélla contaba con un controlador fiscal identificado con el N° MME 0006798 que no se encontraba habilitado en las formas y con los requisitos establecidos por las normas Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #33759784#249917078#20191115123634998 Poder Judicial de la Nación vigentes en la materia, circunstancia que se tuvo por acreditada en el acta referida mediante “…las bases de la AFIP-DGI e informe ‘Z’ visualizado por los actuantes donde se verifica que el controlador se encuentra en uso. Último ‘Z’ N° 1373 de fecha 16/09/17 por un importe bruto de $ 6145. PVENTA 0002 correspondiente a 8 tickets…”.

    2. ) El juez administrativo aplicó a S.M. las sanciones de multa de $

      3.000 y clausura de 3 días del establecimiento comercial aludido, por considerar al hecho mencionado precedentemente constitutivo de la infracción prevista por el art. 40 inc. a) de la ley 11.683 (confr. fs. 29/33). Aquella decisión fue apelada por la contribuyente y, mediante la resolución administrativa obrante a fs.

      154/167, se dispuso confirmar la resolución mencionada.

      El recurso judicial interpuesto por la contribuyente motivó la resolución que se examina por la presente, en la que el juzgado de la instancia anterior dispuso confirmar parcialmente la resolución adminsitrativa, en cuanto impuso la sanción de multa de tres mil pesos ($ 3.000) y dejar sin efecto la sanción de clausura de tres días del local comercial oportunamente impuesta a la contribuyente.

      Para resolver en este sentido, el señor juez a quo tuvo por acreditada la infracción imputada, la que según entendió no revestiría la gravedad suficiente para la aplicación de la sanción de clausura, por lo que consideró de aplicación el art. 49 de la ley 11.683 vigente al momento del hecho, que preveía la posibilidad de eximir total o parcialmente de las sanciones impuestas.

    3. ) Por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de la contribuyente S.M. se agravió de que por la resolución recurrida se valorara la escasa gravedad de la infracción constatada y, aún así, se aplicara una multa de diez veces el monto mínimo previsto, lo que consideró desproporcionado.

      Sostuvo, además, que la decisión cuestionada sería arbitraria, en tanto no habría brindado ningún argumento para mantener la sanción de multa de $ 3.000, y expresó que la infracción en cuestión no habría tenido entidad suficiente para afectar el bien jurídico protegido por la norma.

      Asimismo, se agravió de la imposición de costas, por considerar que “…mi defendida recurrió la resolución de la AFIP porque realmente se Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #33759784#249917078#20191115123634998 Poder Judicial de la Nación trataba de una decisión injusta, a raíz de un procedimiento llevado a cabo sin resguardarse sus garantías constitucionales (sin ir más lejos, en sede administrativa fue realizado sin asistencia de un abogado defensor)…” (confr.

      fs. 210). En este sentido, entendió que correspondería la eximición del pago de las costas aM. toda vez que habría tenido razón para litigar y que tampoco podría considerarse que la contribuyente mencionada hubiera resultado la parte vencida “…pues la sanción más grave que se le impuso fue revocada, atinadamente por ese Juzgado…” (confr. fs. 210).

      Por su parte, la...

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