Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 25 de Febrero de 2021, expediente CPE 001363/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación “M., E. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO Nº 5,

SECRETARÍA Nº 9. CPE 1363/2019/CA1. ORDEN 30.037. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto digitalmente por E.M., junto con su letrado patrocinante, el 29 de julio de 2020 contra la resolución de fs.

133/137 de este expediente, por la cual el juzgado “a quo” resolvió confirmar la resolución administrativa de fs. 47/65 de estas actuaciones.

El memorial presentado digitalmente el 11 de noviembre de 2020

por el cual E.M., junto con su letrado patrocinante, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 28 de abril de 2017 dos funcionarios de A.F.I.P.-D.G.I.

    se presentaron en el domicilio comercial del contribuyente E.M. y procedieron a labrar un acta de comprobación Nº 0430002017027857502, por la cual dejaron constancia que el contribuyente “…emite comprobantes, tickets, facturas y/o documentos equivalentes mediante controlador fiscal no habilitado al día de la fecha por sus operaciones de venta superiores a $10 desarrolladas en este domicilio comercial…hecho que configura infracción a art. 21 de la RG

    3561/13 AFIP, ART 1, 2, 3 e ítem 8 título II Cap A del Anexo I de la RG AFIP

    3561 y ART 8 de la RG 1415/03 AFIP y constituye ‘prima facie’ la causal prevista por el inciso a) del artículo 40 de la Ley 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones)…”.

    Asimismo manifestaron que “…[t]odo ello se prueba con: la visualización de los actuantes dejando constancia de que el controlador fiscal no se encuentra habilitado al día de la fecha, según comunicación telefónica a la División Fiscalización Nº 4 de la Dirección Regional Centro II en la cual se verifica por sistema que el controlador fiscal no se encuentra habilitado al día de la fecha y copia del ticket Factura A 001-00000242 por un total de $178…”

    (confr. fs. 1 del presente).

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Alta en sistema: 26/02/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2°) Que, a partir de la circunstancia reseñada precedentemente, el juez administrativo resolvió imponer al contribuyente la sanción de clausura por dos días del local comercial inspeccionado, por considerar que aquél incurrió en la infracción consistente en la no emisión de facturas y/o comprobantes equivalentes según las formas y condiciones establecidas por la normativa vigente en la materia (confr. fs. 47/65).

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió confirmar la resolución mencionada por el considerando anterior, por estimar que “…se trata de un régimen [en referencia al previsto para la emisión de comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales homologados por la A.F.I.P.] al que se encontraba obligado M. por tratarse de un contribuyente responsable inscripto frente al IVA y por la actividad que desarrolla…debía contar con un controlador fiscal homologado por el organismo recaudador que, además, debía estar habilitado por la Administración Federal de Ingresos Públicos…”, y que “…M. recién solicitó el alta de un controlador fiscal…con posterioridad a la constatación realizada en su domicilio fiscal…sin haber brindado explicaciones que resulten atendibles para justificar la omisión en la que incurrió…”, por lo que concluyó

    que “…se encuentra satisfecha la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo infraccional que se le atribuye a M...”, y que “…descartada la posibilidad de eximir de sanción al contribuyente por la permanencia de la irregularidad en el tiempo, se advierte que el catálogo de sanciones que prevé la Ley Nº 27.430

    resulta más beneficiosa pues, en lo que aquí interesa, reduce el mínimo de la clausura a dos (2) días mientras que en el régimen anterior eran tres (3) días.

    De ello, se sigue que la sanción impuesta no sólo resulta razonable, sino que además se ajusta al mínimo de la escala infraccional, en función del correcto encuadre jurídico que el organismo realizó del caso…” (confr. fs. 135 vta./137).

  3. ) Que, por el recurso de apelación en examen y por el memorial presentado, el contribuyente se agravió de lo resuelto por considerar que “…[e]l Sr. Juez de primera instancia, consideró…que mi parte no ha controvertido la materialidad del hecho que se le atribuye, constituyendo justamente tal circunstancia un elemento de juicio que no se ha valorado en la sentencia recurrida…existe un elemento personal o subjetivo, un error excusable, y buena Fecha de firma: 25/02/2021

    Alta en sistema: 26/02/2021

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