Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Junio de 2022, expediente CPE 000814/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “M., J. A. I.

s/infracción ley 24.144” (Causa N° CPE 814/2021/CA1, Orden N° 30.793),

que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N°

16, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 6 de diciembre de 2021, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO y doctor R.E.H..

    A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora Carolina L.

  2. ROBIGLIO expresó:

  3. Que por la sentencia del 6/12/2021 el señor juez titular del juzgado a quo resolvió: “…I- RECHAZAR el PLANTEO de Prescripción,

    formulado por la defensa de J. A.

  4. M. (Cfr. art. 19° de la ley 19.359 (t.o. por Decreto Nro. 480/95); arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2°, 63 y 67 del Código Penal de la Nación). II- CONDENAR a J. A.

  5. M.…A PAGAR LA MULTA ÚNICA

    fijándose la misma en la suma de PESOS NOVETA Y TRES MIL

    NOVECIENTOS ($93.900) (artículo 1° inciso b) de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (t.o. por Decreto 480/95), artículos 41, 45, 46 y 58 del C.P. y 403 del C.P.P.N.) y en relación a la condena anterior de la Sala “A” de la Excma. Cámara del Fuero y al hecho descripto en las presentes actuaciones…”

    (la cita es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

  6. Contra los puntos I y II de la sentencia transcriptos en el considerando anterior, la defensa de J. A.

  7. M. interpuso un recurso de apelación el 06/12/2021, mientras que por el escrito presentado el 20/12/2021, la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior interviniente recurrió el punto II del pronunciamiento mencionado, únicamente en cuanto al monto de la multa fijado por aquel.

    En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia y la defensa del sumariado presentaron escritos expresando agravios el 02/02/2022 y el 09/02/2022, respectivamente.

  8. En la sentencia apelada el juez a quo rechazó los planteos vinculados a la prescripción de la acción y a la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y condenó a J. A.

  9. M. imponiéndole la pena de multa mencionada en el considerando I del presente, por operar en cambios sin estar autorizado de manera habitual (art. 1° inc. b) de la ley 19.359).

    Para decidir de esta manera, el magistrado mencionado descartó,

    por un lado, que en el caso hubiera transcurrido el plazo para la prescripción de los delitos cambiarios que se establece por el art. 19 de la ley 19.359 y,

    asimismo, que la duración del proceso se haya extendido de tal manera que se hubiera visto violada la garantía del sumariado de ser juzgado en un plazo razonable. En cuanto al fondo, el juez tuvo por probados el hecho y la responsabilidad del condenado en aquél, de acuerdo a las reglas de valoración de la prueba, para lo cual tuvo en cuenta que los elementos de juicio incorporados a la causa acreditan un cuadro típico propio de una operatoria cambiaria habitual por parte del sumariado, llevada a cabo en el local situado en la Av. Santa Fe 1124 de esta ciudad, mediante la compra y venta de moneda extranjera sin estar autorizado por el Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo exigido por la ley 18.924 y, por tanto, alcanzado por la figura establecida en la ley 19.359, art. 1 inciso b).

    En cuanto a la pena de multa impuesta, consideró que en el caso resultaba procedente la unificación de condenas, atento a que J. A.

  10. M.

    registraba una condena firme por otro hecho consistente en operar en cambios sin autorización del B.C.R.A. En este sentido, sostuvo que “….teniendo en cuenta el principio de unidad de reacción penal, estimo que debe imponerse a J.

    A.

  11. M. la pena total de U$S 30.000 (Dólares estadounidenses treinta mil),

    comprensiva de la condena anterior dictada por el Juzgado N° 2 del Fuero y,

    asimismo, de la presente, resultando aplicable la imposición de dicha multa dineraria cuya cotización en pesos al momento del allanamiento (20/09/2007)

    era de PESOS TRES CON TRECE CENTAVOS ($3,13), lo que permite arribar a la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS

    ($93.900)…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación resaltado).

  12. Del examen de las constancias del expediente surge que las actuaciones tienen origen en el informe N° 383/385/07 elaborado el 31/08/2007

    por la Gerencia de Control de Entidades No Financieras del B.C.R.A. en el marco del sumario N° 101/327/07 del registro de aquella entidad, en el que se da cuenta de la realización de presuntas operaciones cambiarias marginales en el local comercial ubicado en la Av. Santa Fe 1124 de esta ciudad. De aquellas actuaciones surge que dos inspectores del Banco Central, en oportunidad de encontrarse realizando tareas de investigación para la detección de posibles infracciones a la ley penal cambiaria, el 31/08/2007, ingresaron al local comercial mencionado y consultaron sobre la posibilidad de comprar moneda extranjera, obteniendo como respuesta por parte de un empleado que se encontraba dentro del mismo la cotización correspondiente al dólar estadounidense para esa fecha. Asimismo, por el informe en cuestión se describió el local en cuestión, el cual “…de acuerdo con lo expuesto en las vidrieras y en el interior del lugar se dedicaría en parte a la venta de ropa y accesorios para niños y bebés. No obstante en el fondo del local se observó una ventanilla donde se hacen las operaciones de cambio y en la parte derecha una puerta de la que se desconoce a qué lugar conduce…” (confr. fs. 1 del sumario N° 101/327/07 digitalizado, obrante en el sistema Lex100).

    Como consecuencia de la actividad detectada, se propuso gestionar una orden de allanamiento del local en cuestión, medida que fue solicitada mediante el escrito que obra a fs. 16/18 vta. del sumario mencionado.

    Arribadas las actuaciones a la sede judicial, resultó desinsaculado para intervenir el Juzgado en lo Penal Económico N° 1 que, por el auto del 17/09/2007 dispuso: “…En atención al tiempo transcurrido desde que se hiciera el informe de verificación de operaciones de entidades no autorizadas (31 de agosto) en la Av. Santa Fe 1124 de esta ciudad, solicítese a los Inspectores actuantes que a los fines de garantizar el éxito de la medida solicitada, se constituyan en el día de la fecha, en el domicilio señalado y se constate que en dicho lugar se realicen operaciones que no estarían autorizadas por el Banco Central de la República Argentina…” (confr. fs. 25

    del sumario mencionado).

    A fs. 27/vta. y 28/vta. obran las actas de declaración testimonial de Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación fecha 18/09/2007 correspondientes a los inspectores de Control de C.d.B.F.M.R. y J. A. E., respectivamente, de las cuales surge que cada uno de los nombrados “…se constituyó en las inmediaciones del local sito en la Av.

    Santa Fe 1124 de esta Ciudad, en horas del mediodía, verificando que dicho local se encontraba abierto, con una persona de sexo masculino en la puerta de entrada de alrededor de 50 años, el cual se encontraba desempeñando tareas de portero de dicho establecimiento como así también presuntamente tarea de seguridad. En dicho local se verificaba el ingreso y egreso de unas siete personas –ello en el curso de media hora-, que también pudo observar que las operaciones de cambio se realizan en una ventanilla al fondo del local en el sector izquierdo y aclara que el local en su parte delantera se dedica a la venta de ropa de bebés, que pudo observar en la parte trasera –donde estaban realizando operaciones de cambio- tenían personal dedicado exclusivamente destinado a la realización de operaciones de cambio y otra parte de prendas de vestir, asimismo las personas operaban en la ventanilla del fondo del local sin comprar prenda alguna…”.

    Por la resolución del 18/09/2007 obrante a fs. 29/31 vta., el magistrado interviniente libró una orden de allanamiento para el local ubicado en la Av. Santa Fe 1124 de esta ciudad, medida que fue efectivizada el 20/09/2007 con la participación de personal del Banco Central de la República Argentina con el auxilio de la Gendarmería Nacional, resultando del mismo el secuestro de diversa documentación vinculada con la actividad desarrollada, que consta de: “…10 tickets de máquina de calcular con operaciones matemáticas;

    y un retazo de sobre con anotaciones de operaciones marginales [y una]

    fotocopia de constancia de inscripción en el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos a nombre del titular del comercio allanado [en referencia a J. A.

  13. M.]

    …” (confr. acta del procedimiento obrante a fs. 38/39 del sumario incorporado digitalmente al Lex 100).

    Asimismo, por el acta de allanamiento se dejó constancia de que al momento de realizarse el procedimiento se encontraba dentro del local, en lo que interesa a la presente, J. A.

  14. M., quien manifestó ser titular del mismo.

    En el informe N°...

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