Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 24 de Abril de 2023, expediente CFP 000688/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 688/2022/CA1

CCCF - Sala I

CFP 688/2022/CA1

A. C., A. J. M. s/ archivo e incompetencia

Juzgado N° 7 – Secretaría N° 13

Causa N° 61.737 (PK)

Buenos Aires, 26 de abril de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.L. y P.B. dijeron:

  1. Llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento debido al recurso de apelación formulado por A. J.

    M.A. C., en su carácter de presidente de la empresa “P. L. SA” –

    constituida en querellante-, junto al patrocinio letrado de M.F.A., contra la resolución que dispuso, sobre el Hecho 1,

    el archivo de las actuaciones y, en lo que refiere al Hecho 2, su incompetencia en razón de la materia.

    La parte había denunciado la comisión del delito previsto en el art. 194 del Código Penal cuando diversas personas del Sindicato de Trabajadores Maleteros obstruyeron las vías de ingreso y egreso a la terminal de ómnibus de Liniers, el día 15 de febrero de 2022 entre las 15 y las 20.30 horas, reclamando por la reincorporación de uno de sus trabajadores. En consonancia con el fiscal, el juez consideró que ese hecho quedaba alcanzado por el ejercicio legítimo del derecho a la protesta, desplegado por un sindicato constituido de acuerdo a la ley, con lo cual el obrar, en esencia típico, resultaba justificado.

    Por otro lado, se relataron unos llamados amenazantes que el secretario general de aquel gremio habría dirigido al querellante en junio del pasado año, cuya investigación el juez Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #36302292#366149041#20230426094610163

    entendió que, emancipado del hecho antes reseñado, debía ser de conocimiento de la justicia local (ley 26702).

  2. Los motivos que guiaron el recurso calificaron de erróneos los lineamientos del dictamen fiscal que propuso el archivo de las actuaciones, así como las consideraciones efectuadas por el juez a cargo de la pesquisa que se encaminaron en el mismo sentido.

    En concreto, alegaron que el hecho se había recortado de modo tal que sólo se puso énfasis en la medida de fuerza gremial sin analizar el bloqueo ilegítimo e improcedente de la terminal de ómnibus. Esta circunstancia desnaturalizaría, para los recurrentes, las garantías constitucionales contempladas en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional debido a que la protesta no fue pacífica, sino que impidió el normal desenvolvimiento de las tareas de la estación, sobre todo cuando no existía una relación intrínseca entre el sindicato que reclamaba y la actividad desarrollada por la empresa hacia donde se dirigió la queja.

    Tras citar diversa doctrina y jurisprudencia,

    concluyeron que ninguna ley laboral habilitaba las conductas cuyo reproche se pretendía y que la argumentación en torno a la existencia de caminos alternativos que posibilitaron el flujo de tránsito no se aplicó respecto del ingreso a la terminal que había sido impedido en su totalidad.

    De este modo, consideró que la resolución puesta en crisis vulneraba el principio de igualdad ante la ley consagrado constitucionalmente en el art. 16, ya que los autores de los hechos que motivaron la acción de la acusación particular se habrían visto beneficiados por su condición de gremialistas.

    Las objeciones señaladas con antelación, sumadas a las consideraciones efectuadas por la parte respecto a que aún faltaban pruebas por producir, determinaron a los recurrentes a requerir que se revoque el archivo de las actuaciones.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #36302292#366149041#20230426094610163

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

    CFP 688/2022/CA1

    Por lo demás, sostuvieron que la declaración de incompetencia era prematura, máxime ante la vinculación entre las amenazas denunciadas y el bloqueo sufrido.

  3. Una vez elevadas las actuaciones, se corrieron los plazos establecidos en el art. 454 del CPPN oportunidad en la que sostuvieron los argumentos mencionados.

  4. Analizados los agravios expresados por los recurrentes, se advierte su disconformidad respecto al temperamento adoptado por el juez de grado. Los fundamentos que derivaron en el archivo de las actuaciones se sustentaron en el amparo que los hechos investigados encontraron en el derecho de protesta.

    Este último elemento fue el que fomentó las principales quejas de los recurrentes, ya que entendieron que esta preminencia de la garantía constitucional no implicaba,

    necesariamente, que los acontecimientos no se vieran adecuados típicamente al delito contemplado en el art. 194 del Código Penal.

    Sin embargo, la discusión planteada por la parte ante esta Alzada, en torno a la tipicidad del hecho, nunca fue un aspecto controvertido. En la resolución puesta en crisis el juez no negó que los hechos hayan tenido adecuación típica en la figura evocada, sino que, por el contrario, partió de reconocer que lo acaecido encontró allí perfecta contención. Así, se estableció que tanto el aspecto objetivo como subjetivo de la norma se había acreditado en el caso.

    El debate, entonces, podría vincularse a la posibilidad de discutir si ese accionar estuvo o no justificado, que fue el camino transitado por el magistrado. Sin embargo, esa polémica no fue afrontada por los recurrentes. En esa línea, no se ha atacado el modo en que el juez de grado contempló los eventos y afirmó que los imputados ejercieron su derecho con respaldo legal, motivo que inhabilita a adentrarse en profundidad sobre las diversas aristas que presenta este tópico.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #36302292#366149041#20230426094610163

    El planteo en torno a la posibilidad que tuvieron de manifestarse de otro modo, como hipótesis alternativa, excede el análisis de la base fáctica en la que se ha configurado el hecho. El magistrado a cargo de la investigación dio una respuesta lógica,

    suficiente y motivada respecto a la legitimidad sindical de quienes reclamaban, así como ha valorado su inscripción en el Registro de Asociaciones Sindicales y el modo en que se desarrolló la medida de fuerza gremial.

    De esta forma, la ponderación de bienes jurídicos en pugna, así como de las garantías constitucionales en juego,

    evaluados en la resolución que derivó en el presente recurso, luce razonable en cuanto a que el desarrollo de los acontecimientos se enmarcó en el ejercicio de los derechos reseñados.

    A lo expresado, debe sumarse la estimación efectuada por el a quo con respecto al modo en que se desarrolló la protesta. Este último punto se cotejó bajo el prisma de lo estipulado por diversos pactos y precedentes de organismos internacionales que,

    en concreto, ciñen el adecuado despliegue de ese derecho en su manifestación pacífica y libre de disturbios.

    Justamente los eventos aquí analizados no evidenciaron un obrar violento, lo que permite concluir, de manera coincidente con lo postulado por el juez a cargo de la pesquisa y con la doctrina internacional por él reseñada, que las conductas descriptas se encuentran por fuera del alcance del derecho penal. Si bien la querella invoca, en sustento de su posición, jurisprudencia de tribunales nacionales sobre las consecuencias legales de una manifestación violenta y abusiva, no explica cómo esos antecedentes pueden trasladarse a la situación en examen cuando no identifica personas alcanzadas por tal proceder –como autores o como víctimas-

    ni menciona pruebas que avalen que el acto se haya desarrollado con tales características.

    Por lo demás, la recolección de pruebas en el marco de la causa bajo examen, así como la evaluación efectuada Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #36302292#366149041#20230426094610163

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

    CFP 688/2022/CA1

    respecto de éstas, habilitan a considerar completa la investigación sin que se avizore ni se hayan propuesto medidas concretas que pudieran reabrir la pesquisa, por lo que hemos de confirmar el archivo dispuesto.

    Finalmente, y toda vez que la insistencia por mantener la competencia federal del delito de amenazas dependía del éxito de su planteo por rehabilitar la persecución en orden al delito recién analizado, sentenciada la suerte de su recurso en ese aspecto queda decidido el destino de este planteo. De este modo, sin mayor análisis, corresponde también homologar la incompetencia decretada sobre el hecho 2.

    El Dr. L.O.B. dijo:

    1. La apelación interpuesta importa el cuestionamiento de la solución del a quo, en cuanto dispuso el archivo de la causa en relación a uno de los hechos investigados con fundamento en la inexistencia de delito (art. 195, párr. segundo, del CPPN), y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto del comportamiento restante (art. 37 del CPPN).

      En la primera de esas medidas, el juez consideró

      que aquella conducta se enmarcaba en el ejercicio de un derecho constitucional, en igual sentido que el Ministerio Público (aunque sin receptar la solución dogmática postulada en su dictamen -atipicidad-).

      En concreto, si bien mencionó varios derechos vinculados con el sustrato fáctico (libertad de asociación, derecho de peticionar a las autoridades, derecho de huelga), centró su análisis en el derecho de reunión receptado en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR