Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000533/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 533/2019 CARATULADA: “LUCHOMAR S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

J.N.P.E. N° 2, SECRETARÍA N° 3. EXPEDIENTE N° CPE 533/2019/CA1. ORDEN N° 29.253 SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 22/23 vta. de este expediente contra la resolución de fs. 17/18 vta. del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” resolvió: “…

DESESTIMAR LA DENUNCIA….por no constituir delito los hechos referidos en ella…” (se prescinde del resaltado original).

La presentación de fs. 31 de este expediente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto.

El escrito de fs. 35/35 vta. del presente, por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió

    desestimar la denuncia que obra a fs. 2/9 vta. del presente expediente, formulada con relación a los hechos consistentes en la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al ejercicio fiscal 2013, a cuyo pago se habría encontrado obligada LUCHOMAR S.A., por las sumas de $.879.831,66 y de $ 570.089,3, respectivamente.

    En sustento de la decisión aludida, el juzgado “a quo” indicó que, a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos y la sustitución de aquel régimen por el aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimo aplicable al caso en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, los hechos denunciados no pueden considerarse punibles.

    Fecha de firma: 27/09/2019 2°) Que, no obstante los términos utilizados por el juzgado de la Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33475915#245289626#20190925094707082 instancia anterior en el punto resolutivo I de la decisión apelada, toda vez que aquella resolución fue dictada luego de formulado el requerimiento fiscal de instrucción respecto de los hechos que son objeto de la presente, se advierte que lo resuelto constituyó, en realidad, un rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado, en los términos del art. 195, párrafo segundo, del C.P.P.N. (confr., en sentido similar, CPE 1785/2018/CA1, res. del 21/06/19, Reg.

    Interno N° 431/19, de esta Sala “B”).

  2. ) Que, contra lo dispuesto por la resolución aludida en el considerando anterior, el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia previa interpuso un recurso de apelación en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y vigente desde el 30/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión Simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000) por...

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