Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 31 de Agosto de 2023, expediente CFP 014583/2015/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CFP 14583/2015/CA2

Lotería Nacional S.A. s/archivo

Juzgado 3 Secretaría 6

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.I. dijo:

I- Emitiré mi voto sobre la apelación de la fiscalía contra el nuevo archivo dispuesto en el caso.

II- Coincido con la parte acusadora en que la decisión debe ser revocada. Me explico:

(1) En esta causa se promovió la investigación de una eventual administración infiel de los recursos por parte de las autoridades del año 2015 de la USO OFICIAL

ex Lotería Nacional Sociedad del Estado, al suscribir el Convenio Específico n° 1

con la Universidad Nacional de La Plata.

Así se contrató un servicio de auditoría externa sobre las Máquinas Electrónicas y Electromecánicas de Juegos de Azar instaladas en el Hipódromo Argentino de Palermo y el Barco Casino de la Ciudad de Bs. As. El Convenio fue suscripto en febrero de 2015 y su vigencia se prolongó hasta abril del 2016 (fs. 54/5 del expediente 370700/15 y fs. 19/21 del expediente 383466/15).

Antes, al analizar el período anual 2014 la Auditoría General de la Nación advirtió

la necesidad de realizar mejoras sobre los controles y seguimientos de las máquinas electrónicas y electromecánicas de juegos de azar (fs. 404/650); aspecto que en 2016 la empresa privada KPMG también evaluó (fs. 1000/92).

Se fijó como monto de los honorarios el 0.85% del beneficio líquido proveniente de las máquinas. Para estimar de cuánto se trataba, se resaltó

que en 2014 la recaudación promedio mensual (la relevante a estos fines) fue de Fecha de firma: 31/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

aproximadamente 290 millones de pesos. De este modo, en 2015 se cobraron más de 25 millones de pesos por esta tarea (fs. 177/9, 1745/1819, 1820/9 y 1835/7).

(2) La fiscalía, que en un principio tuvo delegada la instrucción,

ha objetado la necesidad y tenor de las actividades -de carácter permanente y prorrogable de manera indefinida- y alegó, sobre esa base, que implicaron comprometer injustificadamente importantes sumas de dinero, que por norma de otro modo habrían sido destinados a objetos de interés público.

Esos fueron los interrogantes que planteó desde un principio, en los que insistió cuando apeló el primer archivo del caso y sobre los cuales vuelve ahora, al pretender que se revoque un nuevo cierre de la causa.

(3) En una intervención previa consideré (integrando la Sala junto al Dr. L.B.; ver CFP 14583/2015/CA1 del 26/06/2019) que había razones para continuar investigando si el hecho podía revestir relevancia penal. Destaqué, en ese sentido:

(i) que según la AGN, al contratar con la Universidad Nacional de La Plata se vulneraba el principio de control por oposición de intereses, porque simultáneamente quien practicaba la auditoría de revisión era la misma organización que anteriormente había certificado la calidad del funcionamiento de las máquinas, mientras que tampoco Lotería Nacional había desarrollado la posibilidad de verificar el funcionamiento con programas propios (ver pág. 432).

Había otras opciones para igual tarea, que –hasta donde se sabía- no habían sido exploradas ni estimadas.

(ii) que el Comité Fiscalizador de la Sindicatura General de la Nación (fs. 941/61) cuestionó que la decisión de contratar la adoptara el presidente de Lotería Nacional utilizando un mecanismo de excepción, sólo aplicable en supuestos de urgencia que impidiera la reunión del Directorio. Se desconocía algún fundamento sobre el punto.

(iii) que el mismo organismo expresó fundadas dudas sobre la razonabilidad del precio convenido (fs. 955/7 y 958/61, respectivamente). La Fecha de firma: 31/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación instrucción –se valoró- debía enfocarse activamente en esta línea, para profundizar si pudo existir perjuicio económico a título de fraude.

A mi manera de ver, las medidas llevadas adelante con posterioridad al fallo citado no han logrado despejar la incertidumbre existente sobre estos puntos: hay elementos para sostener que se recurrió a una forma de contratación excepcional, que a través de ella se escogió para contratar a una parte que –de forma directa o indirecta- se vinculaba al proveedor de las máquinas; que se prescindió de explicaciones sobre el carácter permanente del vínculo y su necesidad en tales términos –frente a los controles internos que también había, según se alegó-

y que todo ello fue a cambio de disposiciones patrimoniales de significativo valor.

En conclusión, el archivo en esta condiciones es improcedente (art. 195, CPPN). Corresponde revocarlo y encomendar al juez que proceda con arreglo a lo postulado por el acusador público, encausando el trámite confiriendo la...

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