Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Septiembre de 2016, expediente FTU 028375/2014/CFC001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 28375 DENUNCIADO: LIMPIO MAS s/INFRACCION LEY 24.051 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTRO N° 1741/16.1 la ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 91/106 vta. de la presente causa FTU 28375/2014/CFC1, caratulada: “LIMPIO MAS”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, provincia homónima, con fecha 22 de mayo de 2015, confirmó la resolución dictada por el magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Tucumán en la que declaró la nulidad absoluta de las actuaciones preliminares UFIMA N°

    64 “Gendarmería Nacional s/pericia medio ambiente c/firma ‘Limpio Más’” (arts. 166, 167, inc. 1°, y 168, segundo párrafo, del C.P.P.N. y arts. 1, tercer párrafo, 25, 37, 39 y 40 de la ley N° 24.946) –cfr. fs. 44/53vta. y 68/73 vta.

    respectivamente—.

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el F. General, doctor A.G.G. (fs. 91/106 vta.), recurso que fue concedido por el “a quo”

    (fs. 108/109) y mantenido en esta instancia (fs. 112).

  3. El F. General planteó la nulidad absoluta y la arbitrariedad de la sentencia impugnada.

    En primer lugar, sostuvo la nulidad absoluta de la resolución recurrida como consecuencia de la alegada Fecha de firma: 27/09/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24518023#161193134#20160927104853528 irregular integración de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, lo que habría generado una afectación de las reglas de constitución del Tribunal. Ello, pues en la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N.

    intervinieron sólo tres de los cinco jueces que integran dicha Cámara, mientras que la resolución impugnada fue suscripta por los cinco magistrados.

    Consideró que “la intervención de los vocales de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, D.. E.C.W. y R.D.M., en la audiencia de deliberación pertinente sin estar presentes en la audiencia donde se expresaron los agravios y haber signado el fallo resultante, convierte en nulo, de nulidad absoluta, el acto sentencial. Ello pone en crisis la eficacia y seguridad de la prestación del servicio de justicia en la medida en que la totalidad de los actos cumplidos por los magistrados del Poder Judicial de la Nación (jueces de todas las instancias) en procesos en que intervengan de esta manera irregular, devienen en nulos de nulidad absoluta e insanable, por aplicación de las previsiones de los arts. 166, 167 (inc. 1°) y 168 del Código Procesal Penal de la Nación”.

    Por otra parte, el F. General planteó la arbitrariedad de la resolución impugnada. Se agravió por considerar que los magistrados de la instancia anterior le negaron a las fuerzas de seguridad las facultades de prevención previstas en los arts. 183 y 184 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 27/09/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24518023#161193134#20160927104853528 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 28375 DENUNCIADO: LIMPIO MAS s/INFRACCION LEY 24.051 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    para actuar de oficio, ante la noticia de la comisión de un delito de acción pública. Sostuvo que “al parecer, los Jueces entendieron que el [F. General] ordenó llevar adelante la investigación respecto del volcamiento de efluentes líquidos contaminados que la empresa ‘Limpio Más’ estaría realizando a la cuenta Salí Dulce”. Explicó

    que, por el contrario, “la prevención ‘Sumario 28/14’

    obrante a fs. 02/37 fue practicada de oficio por los funcionarios actuantes de Gendarmería Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el art. 183 del C.P.P.N.”.

    El F. General señaló que los magistrados sentenciantes confundieron el proceder de los agentes de Gendarmería Nacional con una investigación realizada a tenor del art. 26 de la ley 24.946. En ese sentido, refirió

    que un miembro de Gendarmería Nacional se hizo presente en la Fiscalía Federal Nro. 1 que él subrogaba momentáneamente para advertir que la empresa ‘Limpio Más’ estaría produciendo una considerable contaminación con efluentes líquidos arrojados a un canal que desemboca en la cuenca ‘Salí-Dulce’. Recordó que por ello le indicó que inicie un sumario interno, que tomen fotografías y muestras y que luego remitan los resultados a la fiscalía federal para su consideración jurídica. Señaló que los gendarmes remitieron dichos resultados equivocadamente a la Fiscalía General, y destacó que dicho error no es susceptible de afectar el derecho de defensa. Explicó que hasta ese momento no se inició ninguna actuación preliminar en los términos del Fecha de firma: 27/09/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24518023#161193134#20160927104853528 art. 26 de la ley 24.946, como sostiene el “a quo”, sino que sólo inició la actuación preliminar en los términos del art. 26 de la ley 24.946 a fin de asignar fiscal de primera instancia. Consecuentemente, solicitó la anulación de la resolución atacada, por no constituir una derivación razonada de derecho con aplicación a las concretas circunstancias de la causa.

    Asimismo, el impugnante consideró que el fallo impugnado evalúa arbitrariamente las prerrogativas del art.

    26 de la ley 24.946, que habilita expresamente el desarrollo de investigaciones preliminares para verificar la concreta comisión de hechos delictivos, para requerir informes a organismos públicos, privados, y solicitar la colaboración de autoridades policiales. Sostuvo que en el sub examine el F. General solamente utilizó las prerrogativas del art. 26 de la ley 24.946 a los efectos de determinar la Fiscalía a la que le correspondía remitir el sumario iniciado por Gendarmería Nacional.

    Agregó que el tribunal de grado desconoció la norma prevista en el art. 37 de la ley 24.946, que prevé la facultad del F. General de ejercer las funciones propias de los fiscales de primera instancia, pudiendo actuar a los efectos de impulsar la acción penal.

    Además, el recurrente sostuvo que el “a quo”

    realizó una errónea interpretación de la Resolución PGN N°

    121/06, al analizar la competencia de los fiscales de primera instancia y la de los de apelación. Consideró que Fecha de firma: 27/09/2016 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24518023#161193134#20160927104853528 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 28375 DENUNCIADO: LIMPIO MAS s/INFRACCION LEY 24.051 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    una interpretación ajustada a la letra del art. 26 de la ley 24.946 permite sostener que todos los fiscales pueden realizar investigaciones preliminares –“desde un fiscal auxiliar hasta el mismísimo Procurador General de la Nación, incluyendo a los Fiscales Generales ante los Tribunales Orales y ante las Cámaras Federales o Nacionales con competencia penal”—. Consideró que no corresponde realizar una analogía entre las reglas de competencia que rigen la actividad del órgano jurisdiccional –que son concebidas para garantizar derechos derivados del art. 18 de la C.P.— y las que del Ministerio Público Fiscal, teniendo en cuenta el principio de unidad de acción del Ministerio Público Fiscal (art. 1 de la ley 24.946).

    Indicó que sostener la postura jurisdiccional que se ataca significaría en la praxis judicial dejar sin efecto aquellas causas que fueron originadas en el ámbito de las unidades fiscales especializadas en el ámbito de la Procuración General de la Nación. Citó jurisprudencia en sustento de su postura.

    El impugnante consideró que el tribunal de la instancia anterior no señaló en la resolución impugnada cuáles fueron en concreto las afectaciones al debido proceso legal y al derecho de defensa ocasionadas por la actividad del F. General en el sub examine. Entendió

    que, por el contrario, se trata de una nulidad dictada en Fecha de firma: 27/09/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24518023#161193134#20160927104853528 el sólo interés de la ley, sin que se haya expresado la existencia de perjuicio alguno.

    Finalmente, el F. General señaló que los informes realizados en el marco del sumario de investigación por parte de Gendarmería Nacional sólo contienen datos objetivos y reproducibles que no constituyen prueba legal hasta no ser incorporados al expediente por el órgano jurisdiccional. Destacó que las tareas investigativas fueron realizadas en lugares públicos (en un río y en un canal de desagüe). Por ello...

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