Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 2 de Mayo de 2023, expediente FTU 000658/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

658/2021 - DENUNCIADO: LEDESMA, J.R. Y OTRO s/FALSIFICACION DE

MONEDA DENUNCIANTE: SOSA, GABRIEL RENE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

San Miguel de Tucumán, de 2023

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2022,

CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado J.R.L. en contra de la resolución de fecha 03 de agosto de 2022, por la cual en su parte pertinente se dispuso: “I) NO HACER LUGAR al planteo de Nulidad, sobreseimiento o falta de mérito interpuesto por la defensa técnica de J.R.L.I.) DISPONER EL

PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de JOSE

RAMÓN LEDESMA,… cuyos demás datos constan en autos, como presunto autor de tentativa de expendio de moneda de curso legal falso (arts. 42, 44 y 282 del C.P.) III)…IV) MANDAR a TRABAR

EMBARGO sobre los bienes y/o dinero respecto de J.R.L. por la suma de pesos cinco mil ($5.000)…V)…”.

Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa en representación del imputado J.R.L. expresó agravios en forma digital.

Notificado que fuera el Ministerio Público Fiscal en fecha 17 de Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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agosto de 2022, no formuló manifestación alguna en relación al recurso.

En su exposición, manifiesta la defensa que del legajo policial 51/2020 incorporado a fs. 1/9 de estos actuados surge que el Sr. L. fue citado a declarar, previa notificación, en relación a los billetes apócrifos investigados.

Afirma la defensa que, es evidente que dicha declaración fue utilizada como prueba en contra de su pupilo, y como tales dichos fueron obtenidos bajo juramento de decir verdad, tal acto procesal violenta lo normado en el artículo 18 de la Constitución Nacional que ordena la prohibición de declarar contra uno mismo.

Sostiene que, al tomarle declaracion testimonial se constriño al Sr. L. moralmente, puesto que se encontró en la disyuntiva de mentir y ser pasible del delito de falso testimonio o bien obligarlo a declarar en su contra. Aduce que, si bien ese acto procesal llevado en sede policial, pudo ser obviado al momento de la declaracion del imputado y no dotarlo, por tanto, del carácter de prueba de cargo, se optó por recorrer un camino inverso y en consecuencia al momento de la atribucion del hecho se le hizo saber que formaba parte de la acusacion la declaracion brindada en sede policial.

Alega la defensa que, ante lo dicho queda claro que el origen de este proceso es espurio y todo lo actuado en Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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consecuencia. Es decir, L. fue interrogado y dicha declaracion fue usada para incriminarlo a posteriorí al momento de imputarle los hechos.

Por ello, la defensa manifiesta que, fueron los dichos de L. efectuados sin ningun tipo de garantías los que condujeron a la situacion en la que hoy se encuentra. Jamás debió

ser obligado a declarar ni mucho menos imputarle como prueba de cargo las circunstancias acaecidas en sede policial.

Expresa que, en el caso en cuestion se encuentra palmariamente violada la garantía contra la autoincriminación, la cual encuentra sustento legal en el artículo 4 del Codigo Procesal Penal de la Nacion y 18 de la Constitucion Nacional. Dicha garantia tambien se encuentra receptada en el artículo 8, inciso 2, párrafo “d” de la Convencion Americana de Derechos Humanos y se instituye como una de las garantías minimas del proceso penal “el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, mientras que el artículo 8, inciso 3, a su vez,

dispone que: “La confesion del inculpado solamente es válida si es hecho sin coaccion de ninguna naturaleza”.

Reitera que, tal como se expuso, en estos autos la declaracion policial fue tomada antes del proceso, pero justamente fue lo que originó esta causa y lo que llevó a que su asistido se encuentre injustamente procesado.

Manifiesta la defensa que, la resolucion recurrida Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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resulta viciada de arbitrariedad, toda vez que el a quo omite realizar una expresion detallada de los motivos en los que sustenta el auto de procesamiento de su asistido al considerarlo supuesto autor del delito previsto y reprimido por el artículo 282 del Código Penal.

Aduce la defensa que, es dable destacar que, el elemento colectado como prueba de cargo, no determinan claramente que su pupilo sea supuesto autor de tal ilícito y que el tuviera conocimiento de que el dinero que se secuestró sea apócrifo.

Por ello, reitera la defensa que, la decision tomada por el juzgador es arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, por lo que se puede concluir que los autos recurridos carecen de respaldo legal y probatorio al estructurarse sobre la base de fundamentos solo aparentes, afectando así el debido proceso y la defensa en juicio, lo que habilita y obliga a resolver que el pronunciamiento cuestionado sea nulo.

Alega la defensa que, con la doctrina sentada y con las previsiones del Codigo Procesal Penal de la Nacion, no cabe mas que concluir que el resolutorio impugnado adolece de un gravisimo vicio, cual es el de la arbitrariedad por falta de fundamentacion, que provoca su nulidad.

Por último, se agravia del embargo dispuesto por el a quo, al considerar que tal medida aparece como desproporcionada y sobre la cual no existe ningún tipo de elemento que la habilite.

Cita jurisprudencia y doctrina. Hace reserva del Caso Federal.

Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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II) Previo a resolver, corresponde recordar que las presentes actuaciones tuvieron su origen, el día 24 de marzo del año 2020 a horas 11:00 aproximadamente, ocasión en que Gabriel René

Sosa y J.R.L. se apersonaron en la oficina de guardia de la Comisaría Comunitaria n° 20 de la localidad de Villa Atamisqui, provincia de S.d.E..

En tal oportunidad, G.S. manifestó que momentos antes J.L. le había comprado dos rollos de tela metálica a un valor de pesos cinco mil ($ 5000) y que, al momento de recibir los billetes en forma de pago, advirtió que seis (6)

billetes de denominación “pesos quinientos” eran apócrifos.

Consultado L. en la dependencia policial sobre la procedencia de los billetes en cuestión, en un primer momento manifestó que habían sido extraídos por su esposa L.J. del cajero automático del Banco Santiago del Estero, V.A..

No obstante, posteriormente declaró que una persona de nombre “Á.M. fue quien le entregó los billetes,

aclarando que este los “trae” desde Buenos Aires por alguien de nombre “H.D.” a través del transporte “El Negrito”, el cual se encuentra en Villa Atamisqui.

Agregó que M. vende los billetes de denominación “500” a un valor de cien pesos ($100) cada uno y que le había comprado billetes por un valor total de pesos cincuenta mil ($

Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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50.000) y que en su domicilio particular tenía más billetes falsos y que los utiliza para comprar distintos bienes en tal ciudad.

Luego de su declaración, L. hizo entrega voluntaria de cuarenta y ocho (48) billetes de un valor de pesos quinientos ($ 500) series: 29945458 A, 45770612 A, 43573868 A,

57490031 A, 36950506 A, 78681180 A, 67445562 A, 96987780 A,

17687808 A, 53476764 A, 23433201 A, 17223979 A, 01723792 A,

67861618 A, que tenía en su poder.

Que en fecha 11 de mayo de 2021 la Sra. Fiscal Federal de la provincia de S.d.E. emite requerimiento solicitando medidas de prueba y la recepción de declaración indagatoria de J.R.L..

Radicada en sede judicial las actuaciones, el a quo dispusó la pericia de los billetes secuestrados.

Que corre agregado en autos el informe pericial practicado por la Unidad Criminalística y Estudios Forenses perteneciente a la Agrupación XVII "Santiago del Estero" de Gendarmería Nacional, del cual surge que los seis billetes de quinientos (500) pesos argentinos, se comprobó que no cuentan con las características de un ejemplar genuino y los mismos son apócrifos (ver fs. 106).

Que a fs. 140 corre agregada la declaración testimonial de M.E.B., quien ratificó el acta de fs.

1/9.

Fecha de firma: 02/05/2023

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