Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 26 de Noviembre de 2021, expediente CPE 000127/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 127/2020/CA1

Reg. Interno N° /2021

L. S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683.

CPE 127/2020/CA1. Orden N° 33.883. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 11. Sala “A”.

Buenos Aires, de noviembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representación de la A.F.I.P. el 29/10/21 contra la resolución del 26 del mismo mes y año, en cuanto por aquélla el juzgado a quo dispuso confirmar parcialmente la sanción impuesta a la contribuyente L. S.A. en sede administrativa,

modificando el monto de la misma, la cual se fijó en la suma de tres mil pesos ($ 3.000), y en cuanto dispuso eximir del pago de las costas del proceso a la contribuyente mencionada.

La presentación efectuada el 17/11/21 por la cual el representación de la A.F.I.P. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El objeto del presente sumario está constituido por el hecho del que da cuenta el acta del 3 de diciembre de 2018 obrante a fs. 19, según la cual funcionarios de la A.F.I.P. constataron la consignación de datos incorrectos, por parte de la contribuyente L. S.A., en la registración del alta de un trabajador en relación de dependencia de aquélla. Concretamente, se detectó que la contribuyente había declarado como fecha de inicio de la relación laboral con la empleada A.E.G. el 01/06/2016, mientras que en oportunidad de realizarse por parte de los funcionarios de A.F.I.P. un relevamiento de personal en el local comercial de la contribuyente, la Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 29/11/2021

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA

    trabajadora mencionada había declarado como fecha de inicio de sus actividades el 23/05/2016 (confr. fs. 6 y 14).

  2. ) Por el hecho descripto precedentemente, el J. de la División Técnico Jurídica de la Dirección Regional de los Recursos de la Seguridad Social Oeste de la A.F.I.P. aplicó a L. S.A. la sanción de multa de treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos con sesenta centavos ($ 34.497,60) por considerarlo constitutivo de la infracción prevista en el primer artículo sin número agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones) integrado en el caso con la Resolución General N° 1566 de la A.F.I.P. (confr. fs. 30/36). Recurrida por la vía administrativa, la decisión fue confirmada (confr. fs. 61/63).

    El recurso judicial de apelación motivó la resolución que se examina por la presente, por la que, como se expresó, se confirmó

    parcialmente la resolución por la que se impuso el pago de una multa a L.

    S.A., modificando el monto de la misma, la que se fijó en tres mil pesos ($

    3.000).

    Para decidir de esta manera, en primer lugar el señor juez a quo descartó el planteo de nulidad de la resolución dictada en sede administrativa introducido por la representación de la contribuyente, y consideró

    suficientemente acreditado el hecho objeto del sumario, al que asignó

    significación jurídica según lo establecido por el primer artículo sin número agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1998).

  3. ) Por el recurso de apelación interpuesto el 29/10/21, la representación de la A.F.I.P. se agravió de la resolución recurrida en tanto por la misma se redujo el monto de la multa oportunamente impuesta a L.

    S.A. en sede administrativa, la que se fijó en la suma de tres mil pesos ($

    3.000). Al respecto, manifestó que “…la multa aplicada por esta Administración, graduada de conformidad con la reglamentación vigente,

    resulta adecuada y racional con relación al bien jurídico tutelado y a la entidad de la lesión…En consecuencia, es que haber resuelto de la forma en que se hizo causa a esta parte un gravamen de imposible reparación ulterior Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 29/11/2021

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIO DE CAMARA

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    CPE 127/2020/CA1

    en virtud de que su sentencia afecta el erario público…” (confr. fs.

    164vta./165).

    Por otro lado, se agravió de que en la resolución en examen se hubiera eximido a la contribuyente del pago de las costas, por entender que tal decisión no se encontraría fundada. En este sentido, manifestó que “…en la tramitación de los presentes actuados, no se invocó, acreditó o se probó

    por parte de la actora que haya tenido razón suficiente para litigar y por lo tanto no corresponde la exención de costas. Que si bien el código de forma faculta al tribunal a eximir el pago de las costas, la decisión importa una excepción a la regla general, por lo tanto su...

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