Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Agosto de 2018, expediente FCB 026666/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 26666/2017/CA1

doba, 24 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “KALOUSTIAN, TOMAS

GONZALO S/ INFRACCIÓN LEY 11.683 DENUNCIANTE:

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, AC/0917/16”

(Expte. FCB 26666/2017), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de AFIP-DGI, doctor A.M.M., en contra de la resolución dictada con fecha 12 de octubre de 2017 por el señor J. Federal N°

3 de C., por medio de la cual decidió: “RESUELVO:

  1. Revocar la sanción de clausura por siete días y confirmar la multa por la suma de $6.000 impuestas al contribuyente Logos S.A.”.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el representante de AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal N° 3 de C., cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Para así resolver, el juez de Primera Instancia sostuvo que conforme lo entendió la Corte Suprema las exigencias relativas a la emisión de facturas, se establecen para garantizar la igualdad tributaria. Así,

    mediante el incumplimiento de los deberes formales establecidos por el organismo recaudador se entorpecen las funciones de aquél y se afecta la mentada igualdad tributaria, ya que quienes cumplen las leyes se ven perjudicados económicamente con respecto a aquellos que no las cumplen. Por ello, consideró que ameritaba la Fecha de firma: 24/08/2018

    Alta en sistema: 13/09/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29908823#210875680#20180824122154585

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    imposición de la sanción pecuniaria aplicada al contribuyente.

    A distinta conclusión llegó con respecto a la imposición de la clausura, ya que merituando el monto de la infracción ($175), la circunstancia que al contribuyente se le constató una sola infracción y que no poseía antecedentes, lo llevaron a decidir que la imposición de una sanción de clausura se tornaría excesiva. Por ello, para evitar esas consecuencias disvaliosas, resolvió revocar la sanción de clausura.

  2. El representante de AFIP manifestó su discrepancia con la decisión asumida consistente en revocar la sanción de clausura.

    Se agravió por entender que el J. Instructor no tuvo en cuenta que la clausura fue impuesta en razón de que los funcionarios actuantes constataron que el contribuyente -en su condición de Responsable Inscripta en el Impuesto al Valor Agregado- no emitió comprobante respaldatorio de su operación de venta cuyo medio de pago fue dinero, hecho que configura infracción a los arts. 2

    y 8 de la Resolución General de AFIP N° 1415/2013 y constituye, prima facie, la causal prevista por el art.

    40, inciso a), de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Expresa que la sanción aplicada por la Administración se encuentra dentro de los límites impuestos por la legislación vigente, por lo que no le cabría reproche alguno. Agrega, que siendo en consecuencia la valoración de la pena a imponer una facultad de la Administración, no comparte las razones que ameritaron el cambio de graduación de la sanción oportunamente impuesta por AFIP-DGI.

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    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 26666/2017/CA1

  3. Radicados los autos ante esta Alzada,

    comparece y evacúa el informe del art. 454 del C.P.P.N el representante de la AFIP-DGI, A.M.M.,

    reproduciendo los agravios efectuados en primera instancia.

  4. Por su parte, el abogado defensor del contribuyente, doctor E.M.G., presentó

    escrito de mejora de los fundamentos de la resolución apelada (ver fs. 103/106), al que se remite por honor a la brevedad.

  5. Concluido el trámite previsto por el ordenamiento ritual, se realizó el sorteo del orden en que los magistrados intervinientes emitirán su voto y,

    según certificado actuarial, corresponde expedirse en primer término a la señora J. de Cámara doctora G.M., en segundo lugar al señor J. de Cámara doctor I.M.V.F. y por último, al señor J. de Cámara doctor E.A..

    La Señora J. de Cámara, G.M., dijo:

  6. Los presentes autos son traídos a esta instancia en virtud del recurso de apelación intentado por la representante legal de AFIP-DGI en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal N° 3 de C., mediante la cual dispuso revocar la sanción de clausura impuesta, además de confirmar la multa de pesos seis mil ($6.000).

  7. Previo a adentrarnos al análisis de los agravios que motivaron el recurso, cabe aclarar que la presente causa se inició con motivo del procedimiento de verificación y fiscalización -facultad concedida al Fisco por los arts. 33 al 36 de la Ley 11.683- mediante el cual, con fecha 09.06.2016, los funcionarios de AFIP-DGI

    Fecha de firma: 24/08/2018

    Alta en sistema: 13/09/2018

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

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    pudieron constatar que el local “Caseratto” perteneciente al contribuyente “Logos S.A”, en ocasión de realizar una operación de venta de una torta de limón “L.P., no emitió ni entregó ticket, factura o documento equivalente en los términos que exige la RG 1415, conforme surge del acta labrada N° 0110002016034222602.

    III.-De la normativa aplicable Con respecto a la normativa aplicable al caso cabe el señalamiento de que la resolución de fecha 12.10.2017 fue resuelta por el juez instructor conforme la ley 11.683 vigente en ese momento.

    Sin embargo, encontrándose las actuaciones ante este Tribunal, con fecha 27 de Diciembre de 2017 se sancionó la Ley 27.430 que fue publicada en el Boletín Oficial el día 29 de Diciembre de 2017.

    Dicha ley, en el título VII denominado “Procedimiento Tributario”, en sus artículos 193 y 194,

    sustituyó el acápite del primer párrafo y el inciso a)

    del artículo 40 de la ley 11.683 antes mencionado.

    Así, el artículo 40 de la ley 11.683, con las modificaciones introducidas por la ley 27.430, quedó

    redactado de la siguiente manera: “Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento,

    local, oficina, recinto comercial industrial,

    agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que...

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