Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Noviembre de 2021, expediente CPE 000436/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA CPE 436/2020: “IMON S.R.L.- ELECTRIC SYSTEM ARG S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN ART. 302

C.P.”. J.N.P.E. N° 11 SECRETARÍA N° 21 EXPEDIENTE N° CPE 436/2020/CA1. ORDEN N° 30.096. SALA

B

.

Buenos Aires, de noviembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 34/44 por la representante de la querella pretensa contra la resolución de fs. 30/32 de este legajo, por la cual el juzgado “a quo” dispuso la desestimación de la denuncia por imposibilidad de proceder.

La presentación de fs. 51/61 vta., por la cual la representante de la querella pretensa informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454

del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la presente causa se inició en virtud de la denuncia efectuada por C.

    1. Z. contra los responsables de las firmas IMON S.R.L. y ELECTRIC SYSTEM ARG S.R.L. por la posible comisión del delito previsto por el art. 302 del Código Penal, con motivo de haber recibido varios cheques de pago diferido en el marco de las actividades comerciales de la empresa de transporte de la cual es titular (Nros. 00347379, 00113086, 00347380,

    00347381, 00347382 y 00347383 librados por IMON SRL contra la cuenta corriente N° 3381884-100/1 del Banco Itaú - Sucursal Paraná 370 de esta ciudad - y cheques Nros. 00002834, 00002835, 00002836, 00002837 y 00002838

    librados por ELECTRIC SYSTEM ARG SRL contra la cuenta corriente N° 197-

    005060/9 –S.Á.G. de esta ciudad-) los que al ser presentados al cobro habrían sido rechazados por la causal sin fondos suficientes acreditados en las respectivas cuentas corrientes.

  2. ) Que, al contestar la vista conferida en los términos del art. 180

    del C.P.P.N. el representante del Ministerio Público Fiscal propició que se “…

    DESESTIME la denuncia que motivara la formación de las presentes Fecha de firma: 04/11/2021

    actuaciones, ello, en orden al libramiento y posterior rechazo por la causa ´SIN

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    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación FONDOS SUFICIENTES ACREDITADOS EN CUENTA, por no constituir delito el hecho denunciado…” pues entendió que el libramiento y posterior rechazo de los cheques de pago diferido, en las condiciones denunciadas, no sería sancionado desde el punto de vista penal, de conformidad con lo normado por el artículo 6° de la ley 24.452.

    Sin embargo, el representante del Ministerio Público Fiscal, en la misma ocasión expresó que “…previo a resolver sobre el fondo de la cuestión,

    se podría solicitar a las entidades bancarias giradas que confirmen la causal de repulsa de los cheques denunciados”

    Asimismo, a continuación, en su dictamen agregó que “…los cheques denunciados corresponden a dos cuentas corrientes distintas, cuya titularidad es ejercida por dos empresas diferentes, y que por esa razón, dado que de los dichos vertidos por el denunciante no surge vinculación entre las mismas, deberían extraerse testimonios respecto de una de esas empresas, para su posterior sorteo por parte de la Mesa de Entradas de la Cámara de Apelaciones del fuero”.

  3. ) Que, por la resolución recurrida, la señora juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso la desestimación de la denuncia “…por aplicación del principio “ne procedat iudex ex officio” el poder jurisdiccional sólo puede ser ejercido en la medida que sea instado por el órgano encargado de promover la acción penal pública, en la forma establecida por la ley (artículos 5 y 65, del C.P.P.N.)…”, ello por cuanto entendió que en virtud de lo dispuesto por el artículo 195 del C.P.P.N., el pedido de desestimación de la denuncia por parte del Ministerio Público Fiscal, en la oportunidad prevista por el artículo 180 del C.P.P.N., constituye una circunstancia que impide la apertura de la instrucción penal respecto de los hechos denunciados en estos autos.

    La señora juez de cámara Dra. Carolina L.

    1. ROBIGLIO

    agregó a lo expresado en forma conjunta:

  4. ) Que, C.

    1. Z. ratificó la denuncia interpuesta y reiteró su voluntad de ser tenido por parte querellante en las actuaciones principales.

    Asimismo, acompañó, en soporte digital, un poder especial judicial para querellar en la presente causa en favor de la letrada que interpuso el recurso de Fecha de firma: 04/11/2021

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    Poder Judicial de la Nación apelación (conf. las presentaciones de 1/2, 7/11 vta. y 14/25 vta. de este legajo).

  5. ) Que, por el art. 80 inciso h), del Código Procesal Penal de la Nación se establece el derecho de la víctima de un delito a constituirse en parte querellante y por el art. 180 de aquel cuerpo normativo se prevé la facultad, aun para quien pretenda constituirse en aquel rol, de recurrir el auto que disponga la desestimación de la denuncia.

    En virtud de ello, y sin emitir opinión sobre la legitimación de C. I.

    Z. para asumir tal rol, por tratarse de un aspecto que excede el marco de este recurso, de acuerdo a las normas aludidas, se encuentra facultado para interponer el recurso que es objeto del presente legajo y, consecuentemente, esta instancia debe revisar lo resuelto.

  6. ) Que, de acuerdo a los fundamentos de la resolución apelada se advierte que el juzgado a quo dispuso la desestimación de aquella denuncia sobre la base de aplicar la regla ne procedat iudex ex officio, a partir del pedido de desestimación de la denuncia efectuado por el fiscal de la instancia anterior;

    sin embargo, se observa que el señor agente fiscal que se expidió de esa forma,

    en la misma presentación efectuó los planteos que se encuentran transcriptos parcialmente por los párrafos finales del considerando 2° de la presente, respecto de los cuales la resolución recurrida no se expidió.

    En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto para dar ocasión a que el Tribunal a quo se expida en torno de todas las cuestiones que le fueran planteadas por las partes.

    El señor juez de cámara Dr. J.C.B. agregó a lo expresado en forma conjunta:

    Que la determinación adoptada por la juez se funda en que el pedido de desestimación por parte del fiscal le impide proceder con relación a los hechos denunciados.

    Que, en primer lugar, la ley procesal contempla expresamente el derecho de quien pretende querellar a recurrir la desestimación de la denuncia dictada por el juez a raíz del pedido del ministerio público (artículo 180 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). Sostener que ese derecho sólo puede Fecha de firma: 04/11/2021

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    Poder Judicial de la Nación ser ejercido cuando, previamente, haya sido promovida la acción penal por parte del fiscal, implicaría crear de manera indebida un supuesto que el legislador no estableció. Si bien aquel carece de autonomía en el ejercicio de la acción penal,

    puede instar la iniciación del proceso de manera indirecta a través del recurso previsto por el artículo 180 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.

    Que, en segundo lugar, la ley procesal establece expresamente el derecho del ofendido por un delito de acción pública a constituirse en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir, aportar pruebas, exponer sus argumentos y deducir recursos (conf. artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que ese derecho se encuentra amparado por la garantía del debido proceso que deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional, del artículo 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (conf. Fallos 321 :2021

    "S.") y que, además, lo autoriza a formular acusación en procura de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos e impide que pueda privarse de jurisdicción al tribunal oral para formular un juicio final de culpabilidad o inocencia (fallo citado, considerandos 13 y 15). Igualmente ha señalado la Corte que el querellante tiene derecho, con prescindencia de la opinión del ministerio público, a ser oído en juicio oral y público (conf. Fallo 327:5863 "Q.").

    Que, por lo expuesto, se concluye...

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