Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL, 23 de Agosto de 2021, expediente FCT 004183/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 4183/2016/CA1 - CA2

rrientes, 23 de agosto de 2021.

VISTOS:

Los autos caratulados “G.M.D., San Francisco

Agropecuaria S.A, Bochetti, M.A., Correa, M.C.S./

Infracción art. 303”, E.. Nº 4183/2016/CA2CA1, del registro de este

Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

CONSIDERANDO:

I Que, el juez a quo dictó auto de procesamiento con prisión

preventiva, sin que ésta se haga efectiva, en contra de los Sres. Mario

Argentino B., M.D.G. y O.B.C., por

considerarlos prima facie responsables del delito de “lavado de activos de

origen delictivo”, llevado a cabo con habitualidad (art. 303, inc. 2 “a” del CP),

los dos primeros en carácter de autor y el último como participe necesario.

Asimismo, mandó a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de $9.000.000.

Para así decidir, sostuvo que los nombrados, de manera coordinada,

habrían realizado la transferencia de un bien inmueble, mediante la simulación

de diferentes operaciones (compra y venta) utilizando sus nombres propios y

los de la firma “San Francisco Agropecuaria S.A”, vinculada a uno de ellos.

De esa manera, habrían convertido fondos ilícitos originados de las

actividades delictivas, cometidas a través de la Cooperativa P., en un

nuevo bien registrable, disimulando de esa manera su procedencia ilegal.

II Contra dicha resolución, la defensa del imputado Mario

Argentino B., interpone recurso de apelación.

En primer lugar, solicita la nulidad del auto que recurre por falta de

fundamentación, sosteniendo que el juez omitió todo tipo de análisis respecto

de las pruebas ponderadas. Alega que no basta una mera transcripción de los

elementos probatorios, sino que es necesario una verdadera merituación de las

mismas, porque de lo contrario, se le veda la posibilidad de controlar los actos

de los magistrados.

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Para el caso que no se haga lugar a su petición, sostiene los

siguientes agravios.

Afirma que la operación a la que alude el a quo no se trata de una

operación simulada, en la que habría intervenido el Dr. G. como un

eslabón intermediario en la cadena de transferencia entre B. y B.,

sino que la operación entre los dos primeros (G. y B.) era

perfectamente real. Manifiesta que se realizaron dos negocios de compra

venta en las que, con diferencia de días, se ganó una suma de dinero, entre la

diferencia de ambas operaciones. Que, además, se demostró que el dinero de

la compra no surgía de una operación de “intermediación prohibida” y

tampoco provenía de la cooperativa P..

Por otra parte, sostiene que la resolución del a quo se basa en la

declaración de B., pero que ello se contradice con lo que dice la notaria y

con el texto mismo de la escritura, que refiere que B. recibió el valor de la

entrega y que el saldo fue completado con el compromiso de que el Dr.

Guidici levante la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Por ello, sostiene

que es indiferente las deudas que eventualmente habría tenido B. con la

Cooperativa P., pues en este caso, se trató de un acto real y

perfectamente lícito.

Afirma que no fue simulado el contrato de compraventa,

posteriormente celebrado entre G. y B., dado que no fue realizado

con dinero proveniente de la cooperativa P., como lo refiere el a quo,

sino con dinero propio. Que, nada tiene que ver que el Sr. G. haya dado

un poder a B., dado que ello es de práctica habitual y está permitido

cuando se realiza un boleto de compraventa, que por la complejidad y

onerosidad que implica la realización de una escritura pública, no puede

celebrarse en el mismo momento en que se formaliza el negocio. Concluye

sosteniendo que no quedó demostrado de las pruebas de autos, que el Dr.

G. haya obrado como testaferro de la cooperativa, ni que el dinero de la

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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compra del bien haya sido producto de una supuesta actividad ilícita allí

generada.

Para el caso que no se haga lugar a su planteo, manifiesta que la

persecución que se realiza al Sr. B. en la presente, violenta gravemente

el principio de doble juzgamiento, porque de las constancias de la causa

BOCHETTI, H.A., GELMI, CESAR OCTAVIO Y OTROS

S/ INFRACCION ART. 303 DEL CP

E.. N° FCT 6354/2015, se

desprende el testimonio de B. que da sustento a la acusación.

Alega que allí se le imputó a su asistido el delito de lavado de activos

de origen delictivo, en un periodo que va desde el año 2012 a octubre del año

2015, en carácter de delito continuado, acusándolo concretamente de haber

realizado una serie de negocios jurídicos de distintos bienes, con la finalidad

de lavar activos provenientes de supuestas operaciones ilegales realizadas en

la Cooperativa P..

Manifiesta que, por las fechas de los hechos, hay una superposición

entre la hipótesis fáctica de ambos procesos, violentando así el principio de

doble juzgamiento, y que prueba de ello, son los dichos del magistrado cuando

reconoce que el hecho objeto de este proceso es uno más, de los que

supuestamente compondrían un delito continuado, investigado en la causa Nº

6354, por lo que sería evidente la afectación constitucional al principio

alegado. Por ello solicita se revoque en todas sus partes el auto de

procesamiento, y se dicte el sobreseimiento a favor de su asistido.

Por otra parte, el imputado O.B.C., con el patrocinio de

los Dres. Ángel E.M. y H.B.G., interpuso recurso

de apelación alegando que lo resuelto por el a quo es la conclusión de una

serie de vicios que inciden y afectan el adecuado ejercicio del derecho de

defensa.

Primero, pide la nulidad de lo actuado y sostiene que no se dio

cumplimiento a lo preceptuado por el art. 298 del CP. Sobre ello manifiesta

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

que el acta de indagatoria no detalla ni tampoco refleja cuales son las piezas

del Expediente Nº 6354/2015, que supuestamente constituyen pruebas de

cargo en su contra. Que, nunca se le exhibió la prueba (fotocopias certificadas

de la escritura) que dice el a quo que lo incriminaría en el hecho. Alega que si

bien esta causa es un desprendimiento de la Nº 6354/2015, es otra distinta, y

por ello no cabe el conocimiento que el juez podría tener de las pruebas de la

causa precedente, si aquellas no fueron incorporadas legalmente al presente.

Sostiene por ejemplo, que el juez toma como dato, que es escribano

de P. y que por ello tendría que tener conocimiento de la actividad de

intermediación financiera que realizaban, pero que de la causa no surge

elemento que respalde tal afirmación. Siguiendo esa misma línea, alega que el

juez afirma “que no podía desconocer” el delito precedente (intermediación

financiera sin habilitación), pero se pregunta por qué tendría que haber

sospechado de la actividad de una Cooperativa, que tenía sus oficinas abiertas

al público. Sostiene que el a quo toma conocimiento de la actividad que

desarrolla P. a partir de la primer causa, pero ello no puede ser

trasladado a su parte, por cuanto los hechos que se mencionan como

demostrativos de su conocimiento, son operaciones de mutuo otorgados por la

Cooperativa, que no son demostrativos de ninguna ilicitud. Por ello no se le

puede atribuir una participación dolosa en los hechos investigados, aun en la

etapa instructoria.

Por otro lado, sostiene que el a quo funda el procesamiento en su

contra, haciendo alusión a la omisión de su parte de reportar la operación

instrumentada en el boleto de compra venta, del cual certificara la firma de los

intervinientes, pero ello no es razonable, por cuanto con ese criterio, al

efectuarse el reporte todas las operaciones se purificarían.

A los efectos de determinar si su actuación profesional constituyó

una intervención en una operación de lavado, hace mención al momento en el

cual el inmueble habría salido de la esfera del dominio del Sr. B..

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Sobre ello, sostiene que la Escritura Pública Nº 6, por el cual B.

transfirió el dominio del inmueble a favor de la Sociedad representada por

G., pasó ante el protocolo de la Escribana Mirian Correa, el día 12 de

febrero de 2015. Que es allí, donde se podría haber consumado el delito de

lavado de activos porque, según surge de la declaración de B., aquél no

recibió un solo peso por la “supuesta venta”. Sostiene que al pasar a la

sociedad San Francisco Agropecuaria S.A, el inmueble pasa a un tercero, que

vendría a ser la maniobra típica para introducir el bien en el circuito

comercial, y que si se considera que G. no es un tercero, entonces se

estaría ante un autolavado. Se pregunta seguidamente ¿por qué se dejó pasar

por alto algo que consta en la declaración judicial de B.? ¿acaso porque se

...

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