Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL, 23 de Agosto de 2021, expediente FCT 004183/2016/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 4183/2016/CA1 - CA2
rrientes, 23 de agosto de 2021.
VISTOS:
Los autos caratulados “G.M.D., San Francisco
Agropecuaria S.A, Bochetti, M.A., Correa, M.C.S./
Infracción art. 303”, E.. Nº 4183/2016/CA2CA1, del registro de este
Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.
CONSIDERANDO:
I Que, el juez a quo dictó auto de procesamiento con prisión
preventiva, sin que ésta se haga efectiva, en contra de los Sres. Mario
Argentino B., M.D.G. y O.B.C., por
considerarlos prima facie responsables del delito de “lavado de activos de
origen delictivo”, llevado a cabo con habitualidad (art. 303, inc. 2 “a” del CP),
los dos primeros en carácter de autor y el último como participe necesario.
Asimismo, mandó a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de $9.000.000.
Para así decidir, sostuvo que los nombrados, de manera coordinada,
habrían realizado la transferencia de un bien inmueble, mediante la simulación
de diferentes operaciones (compra y venta) utilizando sus nombres propios y
los de la firma “San Francisco Agropecuaria S.A”, vinculada a uno de ellos.
De esa manera, habrían convertido fondos ilícitos originados de las
actividades delictivas, cometidas a través de la Cooperativa P., en un
nuevo bien registrable, disimulando de esa manera su procedencia ilegal.
II Contra dicha resolución, la defensa del imputado Mario
Argentino B., interpone recurso de apelación.
En primer lugar, solicita la nulidad del auto que recurre por falta de
fundamentación, sosteniendo que el juez omitió todo tipo de análisis respecto
de las pruebas ponderadas. Alega que no basta una mera transcripción de los
elementos probatorios, sino que es necesario una verdadera merituación de las
mismas, porque de lo contrario, se le veda la posibilidad de controlar los actos
de los magistrados.
Fecha de firma: 23/08/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Para el caso que no se haga lugar a su petición, sostiene los
siguientes agravios.
Afirma que la operación a la que alude el a quo no se trata de una
operación simulada, en la que habría intervenido el Dr. G. como un
eslabón intermediario en la cadena de transferencia entre B. y B.,
sino que la operación entre los dos primeros (G. y B.) era
perfectamente real. Manifiesta que se realizaron dos negocios de compra
venta en las que, con diferencia de días, se ganó una suma de dinero, entre la
diferencia de ambas operaciones. Que, además, se demostró que el dinero de
la compra no surgía de una operación de “intermediación prohibida” y
tampoco provenía de la cooperativa P..
Por otra parte, sostiene que la resolución del a quo se basa en la
declaración de B., pero que ello se contradice con lo que dice la notaria y
con el texto mismo de la escritura, que refiere que B. recibió el valor de la
entrega y que el saldo fue completado con el compromiso de que el Dr.
Guidici levante la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Por ello, sostiene
que es indiferente las deudas que eventualmente habría tenido B. con la
Cooperativa P., pues en este caso, se trató de un acto real y
perfectamente lícito.
Afirma que no fue simulado el contrato de compraventa,
posteriormente celebrado entre G. y B., dado que no fue realizado
con dinero proveniente de la cooperativa P., como lo refiere el a quo,
sino con dinero propio. Que, nada tiene que ver que el Sr. G. haya dado
un poder a B., dado que ello es de práctica habitual y está permitido
cuando se realiza un boleto de compraventa, que por la complejidad y
onerosidad que implica la realización de una escritura pública, no puede
celebrarse en el mismo momento en que se formaliza el negocio. Concluye
sosteniendo que no quedó demostrado de las pruebas de autos, que el Dr.
G. haya obrado como testaferro de la cooperativa, ni que el dinero de la
Fecha de firma: 23/08/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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compra del bien haya sido producto de una supuesta actividad ilícita allí
generada.
Para el caso que no se haga lugar a su planteo, manifiesta que la
persecución que se realiza al Sr. B. en la presente, violenta gravemente
el principio de doble juzgamiento, porque de las constancias de la causa
BOCHETTI, H.A., GELMI, CESAR OCTAVIO Y OTROS
E.. N° FCT 6354/2015, se
desprende el testimonio de B. que da sustento a la acusación.
Alega que allí se le imputó a su asistido el delito de lavado de activos
de origen delictivo, en un periodo que va desde el año 2012 a octubre del año
2015, en carácter de delito continuado, acusándolo concretamente de haber
realizado una serie de negocios jurídicos de distintos bienes, con la finalidad
de lavar activos provenientes de supuestas operaciones ilegales realizadas en
la Cooperativa P..
Manifiesta que, por las fechas de los hechos, hay una superposición
entre la hipótesis fáctica de ambos procesos, violentando así el principio de
doble juzgamiento, y que prueba de ello, son los dichos del magistrado cuando
reconoce que el hecho objeto de este proceso es uno más, de los que
supuestamente compondrían un delito continuado, investigado en la causa Nº
6354, por lo que sería evidente la afectación constitucional al principio
alegado. Por ello solicita se revoque en todas sus partes el auto de
procesamiento, y se dicte el sobreseimiento a favor de su asistido.
Por otra parte, el imputado O.B.C., con el patrocinio de
los Dres. Ángel E.M. y H.B.G., interpuso recurso
de apelación alegando que lo resuelto por el a quo es la conclusión de una
serie de vicios que inciden y afectan el adecuado ejercicio del derecho de
defensa.
Primero, pide la nulidad de lo actuado y sostiene que no se dio
cumplimiento a lo preceptuado por el art. 298 del CP. Sobre ello manifiesta
Fecha de firma: 23/08/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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que el acta de indagatoria no detalla ni tampoco refleja cuales son las piezas
del Expediente Nº 6354/2015, que supuestamente constituyen pruebas de
cargo en su contra. Que, nunca se le exhibió la prueba (fotocopias certificadas
de la escritura) que dice el a quo que lo incriminaría en el hecho. Alega que si
bien esta causa es un desprendimiento de la Nº 6354/2015, es otra distinta, y
por ello no cabe el conocimiento que el juez podría tener de las pruebas de la
causa precedente, si aquellas no fueron incorporadas legalmente al presente.
Sostiene por ejemplo, que el juez toma como dato, que es escribano
de P. y que por ello tendría que tener conocimiento de la actividad de
intermediación financiera que realizaban, pero que de la causa no surge
elemento que respalde tal afirmación. Siguiendo esa misma línea, alega que el
juez afirma “que no podía desconocer” el delito precedente (intermediación
financiera sin habilitación), pero se pregunta por qué tendría que haber
sospechado de la actividad de una Cooperativa, que tenía sus oficinas abiertas
al público. Sostiene que el a quo toma conocimiento de la actividad que
desarrolla P. a partir de la primer causa, pero ello no puede ser
trasladado a su parte, por cuanto los hechos que se mencionan como
demostrativos de su conocimiento, son operaciones de mutuo otorgados por la
Cooperativa, que no son demostrativos de ninguna ilicitud. Por ello no se le
puede atribuir una participación dolosa en los hechos investigados, aun en la
etapa instructoria.
Por otro lado, sostiene que el a quo funda el procesamiento en su
contra, haciendo alusión a la omisión de su parte de reportar la operación
instrumentada en el boleto de compra venta, del cual certificara la firma de los
intervinientes, pero ello no es razonable, por cuanto con ese criterio, al
efectuarse el reporte todas las operaciones se purificarían.
A los efectos de determinar si su actuación profesional constituyó
una intervención en una operación de lavado, hace mención al momento en el
cual el inmueble habría salido de la esfera del dominio del Sr. B..
Fecha de firma: 23/08/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Sobre ello, sostiene que la Escritura Pública Nº 6, por el cual B.
transfirió el dominio del inmueble a favor de la Sociedad representada por
G., pasó ante el protocolo de la Escribana Mirian Correa, el día 12 de
febrero de 2015. Que es allí, donde se podría haber consumado el delito de
lavado de activos porque, según surge de la declaración de B., aquél no
recibió un solo peso por la “supuesta venta”. Sostiene que al pasar a la
sociedad San Francisco Agropecuaria S.A, el inmueble pasa a un tercero, que
vendría a ser la maniobra típica para introducir el bien en el circuito
comercial, y que si se considera que G. no es un tercero, entonces se
estaría ante un autolavado. Se pregunta seguidamente ¿por qué se dejó pasar
por alto algo que consta en la declaración judicial de B.? ¿acaso porque se
...
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