Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Agosto de 2023, expediente FCB 026458/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 26458/2022/CA2

doba, 29 agosto de dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DENUNCIADO: GREMO,

A.D. Y OTRO s/ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO,

ARTICULO 874, INC. 3 - CODIGO ADUANERO y ENCUBRIMIENTO DE

CONTRABANDO, ARTICULO 874, INC. 1, AP. D) - CODIGO ADUANERO

DENUNCIANTE: CARABAJAL, ALEJANDRO” (Expte. N° FCB

26458/2022), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución dictada con fecha 1 de marzo de 2023 por el señor Juez Federal de V.M., que dispone: “RESUELVO:

I.-

ORDENAR la FALTA DE MERITO de A.D.G. -de condiciones personales ya referidas- por el delito que provisionalmente encuadraría en la figura de “Encubrimiento de Contrabando” previsto en el art. 874 de la ley 22.415 en carácter de autor art. 45 del C.P., por el que fuera oportunamente indagado; conforme lo dispone el art. 309 en función del art. 306 ambos del C.P.P.N.

II.-…”

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega a esta Sala el recurso de apelación deducido por la Titular de la Fiscalía Federal de 1ra Instancia de V.M., en contra de la resolución obrante a fs. 1/7, cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente. En la Instancia informa el Fiscal General a fs.154/157, de acuerdo al art.

    454 del CPPN.

  2. De las constancias obrantes en autos, surge que con fecha 8 de julio de 2022, siendo las 9.35 hs.

    personal del escuadrón V.“.M.” de Gendarmería Nacional, mientras se encontraba realizando un patrullaje público de prevención y seguridad vial por Ruta Nacional Nº

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36818047#375449836#20230829124644855

    158, acceso a la ciudad de V.M., observó sobre calle I.M. entre Arenales y D.F. -zona prohibida para el estacionamiento de rodados- la detención de un vehículo de transporte de carga marca Scania, modelo G340 A4X2, dominio colocado HMK160, con acoplado dominio colocado AF083PO marca Montenegro tipo tractor de carretera, conducido por A.D.G., a quien se le procedió a realizar un control requiriéndole la documentación del rodado en cuestión, el cual transportaba maíz, conforme Carta Porte Electrónica Automotor CTE

    10105333914, con itinerario desde la ciudad de Campo Durán,

    provincia de Salta, hacia su destino final Arroyo Seco,

    Provincia de Santa fe.

    En la ocasión, personal de Gendarmería Nacional Argentina requirió colaboración a personal de la AFIP-

    ADUANA, quien solicitó el traslado del procedimiento al parque industrial. Allí se procedió a consultar respecto de la CPE Nº 0001-000000153/CTG Nº 10105333914 –la que arrojó

    resultado activo- y se solicitó al conductor la apertura de la carpa. Allí se pudo observar que entre el cereal que se transportaba también había neumáticos de diferentes tamaños presuntamente de origen extranjero -sin el correspondiente aval aduanero- en supuesta infracción al Código Aduanero.

    Se procedió al secuestro de 117 neumáticos de origen extranjero quedando los mismos a disposición de la AFIP-ADUANA, determinándose el valor en plaza conforme la planilla de aforo Nº 15593-970-2022, en la suma de pesos siete millones veinticinco mil setecientos siete con treinta y cuatro centavos ($7.025.707, 34) (fs.18/19 y 74).

  3. El Juez instructor dispuso la falta de mérito del encartado, ello conforme el análisis plasmado en el auto bajo recurso, a cuyos fundamentos remite el Tribunal en honor a las síntesis.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36818047#375449836#20230829124644855

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  4. Agravia al Ministerio Público Fiscal la falta de mérito dictada a favor de A.D.G.,

    invocando una errónea valoración de la prueba y de la ley sustantiva. Considera que la resolución contiene una fundamentación aparente de conformidad al art. 123 del CPPN.

    En este punto de análisis, sostiene que la resolución recurrida valoró erróneamente que el camión se transportaba con la documentación correspondiente, la carta de porte del cereal y la factura emitida el 6/7/2022, y tuvo en cuenta las declaraciones del imputado en el sentido que habría consultado con su contador quien lo habría asesorado sobre la documentación respaldatoria de la carga que traería del norte del país.

    Puntualiza que el J. omitió considerar que las declaraciones del imputado no se encontraban respaldadas por prueba independiente, y que la justificación utilizada era carente de sustento, en cuanto del análisis de las actas no surge que dentro del vehículo secuestrado haya existido documentación que avale la adquisición y transporte de los neumáticos.

    Sostiene, que por el contrario los 117 neumáticos transportados, eran de origen extranjero, que G. los traía ocultos en el acoplado del camión tapados por treinta mil kilos de maíz, con la finalidad de que no fueran advertidos en caso de que las Fuerzas de Seguridad efectuaran un control y que logró burlar los controles realizados por la ruta hasta que fue descubierto en la ciudad de V.M., Provincia de Córdoba, por personal de Gendarmería Nacional.

    Asimismo, señala respecto a la existencia de dolo en el obrar del imputado, que no existen dudas que tenía pleno conocimiento que los 117 neumáticos que recibió de Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36818047#375449836#20230829124644855

    personas aún no identificadas, eran de origen extranjero y,

    como sabía que no tenía la documentación que acreditara su legal ingreso a la República Argentina, escondió los neumáticos debajo del cereal para el que tenía carta porte válida.

    Añade que la cantidad de neumáticos, la forma oculta, el alto valor económico de los mismos en el mercado y la falta de documentación que acredite su ingreso legal al país, son circunstancias que permiten probar -con el grado de convicción exigido para esta etapa del proceso-

    que Gremo sabía que la mercadería era de origen importado y su ingreso como consecuencia de una operación de contrabando.

    Asimismo, pone de resalto, que la resolución da por válida la documental presentada por el imputado con posterioridad al hecho reprochado, omitiendo el Juez considerar el resultado del informe de fs. 84/86 efectuado por la AFIP- Aduana General Deheza. En dicho informe se especifica que el comprobante aportado es una Factura tipo “A” (punto de venta 2) emitida el 2/7/2022 a A.G., por un total de $ 3.716.000,00, pero que si bien el CAI se encuentra vigente, esa modalidad de facturación sólo podría ser utilizada por el sujeto emisor como un método de contingencia alternativo para ciertas situaciones.

    Agrega al respecto, que existe la obligación de respaldar este tipo de operaciones mediante facturación electrónica o contralor fiscal (RG AFIP 4290/2018,

    4291/2018, 4292/2018) y los remitos cumplen con las mismas exigencias en la emisión, en cuanto a características formales, como las Facturas tipo “A”.

    Señala también, que surge del informe que el remito no cumple con los recaudos propios de este documento, en cuanto no individualiza el despacho de Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36818047#375449836#20230829124644855

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    importación de los neumáticos y la Aduana de registro e ingreso al país, no siendo los documentos aportados válidos para acreditar la legal tenencia, como el traslado mismo de mercadería de origen extranjero en plaza.

  5. Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará la presente cuestión de acuerdo al orden de votación de fs. 158, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

    1. Examinadas que fueran las distintas constancias de autos, corresponde ingresar al estudio de los agravios formulados por el Ministerio Público Fiscal,

      debiendo revisar la meritación que efectuara el Juez de Instrucción de los elementos probatorios colectados en autos.

      De la lectura de la resolución recurrida surge que en oportunidad de promover la acción penal, el Ministerio Público Fiscal endilga a A.D.G....

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