Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 27 de Diciembre de 2022, expediente FLP 124730/2018/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 124730/2018/CA2

La Plata, 27 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP

124730/2018, caratulado “G.V.,

E. s/ falsificación de documentos públicos”,

procedente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión recurrida.

    Llega la causa a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.G.V. contra el pronunciamiento mediante el cual el a quo dispuso su procesamiento por considerarlo “prima facie”

    autor penalmente responsable del delito, en principio, calificado como falsificación de documento público, agravado por estar destinado acreditar la identidad de las personas en calidad de partícipe necesario, en concurso real con el delito de falsedad ideológica, en grado de tentativa (previsto y reprimido por los artículos 42, 54, 292 segundo párrafo y 293 del Código Penal de la Nación).

  2. Los agravios.

    1. La defensa cuestionó que: i) su defendido no insertó ni hizo insertar ningún tipo de declaración o fotografía en el DNI cuestionado,

      ii) para configurar el delito de uso de documento falso se exige que se conozca la falsedad del mismo cuestión que no sucedió en autos, iii) es imposible sostener la tentativa de falsedad ideológica pues es un delito que sólo puede cometerse ante un funcionario público o escribano público y sobre un documento auténtico, iv)

      G.V. fue inducido en un error que por carecer de los conocimientos necesarios para Fecha de firma: 27/12/2022

      Alta en sistema: 28/12/2022

      Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

      Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: C.A.V., JUEZ

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      realmente advertir la irregularidad, no pudo advertirlo, v) “(s)i bien es cierto que mi asistido firmó el DNI y es su huella dactilar la que se encuentra estampada en él, resultaba imposible para él en ese momento reconocer que lo estaba haciendo en un falso DNI” (sic) y que “los datos allí consignados son los de mi asistido, una prueba más de su desconocimiento y por otra parte el Registro Nacional de las Personas solo advierte la falsedad del DNI en cuestión cuando busca en el archivo numérico de extranjeros”, vi) el auto atacado es infundado y vii) resulta excesivo el monto estipulado en concepto de embargo.

    2. Al presentarse en los términos del art. 454 del C.P.P.N., el Defensor Oficial ante la alzada reforzó los argumentos vertidos por su par de la instancia anterior.

  3. Los antecedentes de la causa.

    Tuvo su génesis a raíz de la denuncia formulada por R.Á.Z., funcionario del Departamento de Asuntos Jurídicos del Registro Nacional de las Personas, quien adjuntó el Expte.

    Administrativo R.N.P CUDAP 4247/2014 A.L nº

    3785/14.

    De dicho legajo se desprende la plana informática del ReNaPer donde se observa que con fecha 05/04/2013 E.G.V.,

    solicitó un nuevo ejemplar de DNI 92.926.737 a su nombre, en la sede V.D., Avellaneda,

    provincia de Buenos Aires, bajo el número de trámite 179166285 que fue observado toda vez que el nombrado exhibió el DNI libreta nº 92.926.737

    presuntamente falso por corresponder esa matrícula a otra persona -ver copia de formulario 01 y Fecha de firma: 27/12/2022

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    planas informáticas del ReNaPer respecto del DNI

    92.926.737 en verdad asignado y registrado a nombre de J.C.C.M., de nacionalidad boliviana, nacido el 27/01/1954-.

    Al momento del trámite se obtuvieron fotocopias del cartular cuestionado y del original a nombre de C.M..

    El informe confeccionado por la Dirección de Archivo e Identificación de extranjeros da cuenta el número de matrícula DNI n° 92.926.737 se encuentra asignado e identificando al residente extranjero J.C.C.M.,

    correspondiéndole en verdad a E.G.V. el DNI nº 95.507.090.

    Del informe realizado por el ReNaPer se desprende que el DNI nº 92.926.737, objeto de este proceso, no se corresponde con los expedidos por ese organismo, debido a que el perforado de la identificación matricular no fue realizado por la División Control y Provisión de DNI, de dicho organismo y que las páginas interiores y tapas no se condicen con las provistas por el Instituto Geográfico Militar.

    Asimismo, del informe realizado por el Departamento de Asuntos Jurídicos del ReNaPer,

    surge que el dígito estampado sobre el DNI

    92.926.737 cuestionado corresponde con el que está

    en la toma en vivo del DNI 95.507.090

    perteneciente a G.V..

    A su turno, del informe realizado por la Dirección Nacional de Migraciones, surge que E.G.V., de nacionalidad boliviana, DNI nº 95.507.090, obtuvo residencia permanente en este país mediante disposición Fecha de firma: 27/12/2022

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    279022 con fecha 23/11/2015, bajo el expediente 2004972015.

    Finalmente, de las actuaciones administrativas aportadas se desprende que ante la situación detectada, el ReNaPer dispuso rechazar la solicitud de renovación del DNI nº 92.926.737 a nombre de E.G.V. por corresponderle a este último en realidad la identificación nº 95.507.090, radicando la correspondiente denuncia penal que motivó el inicio de estos actuados.

    Dispuesto el peritaje de rigor en relación al cartular cuestionado, el Cuerpo de Peritos Calígrafos del Centro de Asistencia Judicial Federal hizo saber que no se establece la participación de E.G.V. en los textos (letras y números) que contemplan las paginas nros. 1, 2, 3, 8 10 y 11 del documento nacional de identidad de extranjero nº 92.926.737

    a su nombre. Por otro lado, sí se establece la intervención gráfica del nombrado G.V., solamente en las firmas a él atribuidas insertas en la página nº 1 margen inferior y pagina nº 10 parte central izquierda, del mismo documento nacional de identidad mencionado anteriormente.

    Llegado el momento de ejercer su defensa material, en la primera oportunidad de declarar,

    el encausado manifestó que el documento lo tramitó

    en su momento en una Dirección de Migraciones,

    que creo que quedaba en Perú y Piedras en Capital Federal (…) en el año 1995 maso menos. Yo fui a solicitar un DNI y ellos me otorgaron ese DNI, me pidieron certificado de nacimiento, antecedentes,

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

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    Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: C.A.V., JUEZ

    32742715#354175209#20221227092719823

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    todo legalizado en Bolivia y en el consulado Argentino, cedula boliviana. Para poder hacerlo tuve que pagar un monto en el Banco Provincia

    .

    Luego, aclaró que “me atendió una persona de las que trabaja ahí”.

    Posteriormente, se le recibió ampliación indagatoria donde recordó que hizo una fila para sacar el DNI, que había mucha gente en esa fila y que “mientras estaba ahí se me acercó una mujer que me ofreció agilizar el trámite por ochocientos (800) dólares, porque tenía contactos dentro del registro de Migraciones” siendo que “como yo precisaba rápido el documento le entregué el dinero que me cobraba y ella me tramitaba el DNI

    sin problemas, yo acepté porque necesitaba trabajar y precisaba el documento para ello. Ese día firmé unos documentos y cuando me hizo entrega del Documento le entregué los ochocientos (800)

    dólares”.

  4. Consideración de los agravios.

    1. - Cuestión previa.

      Una cuestión de orden aconseja examinar,

      en primer lugar, el agravio que pretende descalificar el auto de procesamiento, en razón de su falta de fundamentación.

      Ahora bien, el análisis del auto atacado lleva a concluir, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, que el magistrado ha enumerado adecuadamente las pruebas existentes en el sumario, las vinculó al caso estudiado y detalló

      los elementos que le permitieron atribuirle participación en él, al encartado.

      Fecha de firma: 27/12/2022

      Alta en sistema: 28/12/2022

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      De esta forma, construyó su responsabilidad en el hecho atribuido de acuerdo al sistema de valoración probatoria consagrado por el artículo 241 del Código Procesal Penal.

      La defensa podrá discrepar con el criterio del juez a quo, agraviarse de la ausencia de elementos probatorios que justifiquen lo decidido, así como de la falta de vinculación entre las pruebas valoradas y la conclusión a la que se arribó, pero, de todos modos, resulta inadmisible el planteo efectuado en tanto y en cuanto las discrepancias puestas de manifiesto sólo constituyen una mera diferencia...

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