Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 19 de Febrero de 2019, expediente FLP 028738/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 28738/2017/CA1 9297/III La Plata, 19 de febrero de 2019.

VISTO: Este expediente FLP 28738/2017/CA1 “Clínica Privada Neuropsiquiátrica San Andrés S.R.L. s/ apropiación indebida de recursos de la Seguridad Social” procedente del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs.

    236/237 mediante la cual esta S. confirmó la de primera instancia obrante a fs. 210/213, el F. General interpuso el recuso de casación que luce a fs. 238/244.

    Sostuvo el recurrente que debe ser concedida la vía que intenta porque el pronunciamiento cuestionado pone fin a la acción impulsada en autos, lo priva de medios legales para obtener la tutela de un derecho y ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    Los fundamentos del recurso giraron en torno a la aplicación –incorrecta- de la ley 27.430 y a la interpretación –errónea- realizada sobre el principio que emana del artículo 2 del Código Penal.

    A juicio de la fiscalía, el modo en que esta S. se pronunció sobre tales aspectos importó una afectación a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio.

  2. Cabe adelantar que el recurso interpuesto será concedido.

    Es que, por un lado, se advierte configurado el supuesto que prevé el inciso 1° del artículo 456 del Código Procesal Penal, desde que se ha cuestionado la aplicación del régimen penal tributario sancionado por la ley 27.430.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #29787633#226748739#20190219085039292 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 28738/2017/CA1 9297/III A su vez, la decisión impugnada pone fin a la acción y ello, en función de lo normado por el artículo 457 de dicho cuerpo normativo, también impone proceder de aquel modo.

    Por último, no debe perderse de vista que el recurrente se agravió de la aplicación del principio constitucional de retroactividad de la ley penal más benigna y que la solución que se adoptó al respecto ha sido contraria a su pretensión.

    Sentado cuanto precede, se observa que el recurso ha sido interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución apelada y ello dentro del plazo de diez días de notificada. La pieza en examen -más allá de su acierto u error que constituyen aspectos que no corresponde a esta S. analizar en su juicio de...

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