Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 11 de Septiembre de 2018, expediente FRE 013000058/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

RESISTENCIA, a los once días del mes de septiembre del año dos mil

dieciocho.

Y VISTO:

Este expediente registro de Cámara FRE 13000058/2013/CA1 caratulados

Denunciado CARAM S.R.L. sobre infracción Ley 24.769

, que en grado de apelación

proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad; del que RESULTA:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    apelación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Patricio Nicolás

    Sabadini, (fs. 1.113/1.115) contra la resolución dictada en fecha 11 de abril del presente año

    por la jueza a quo en cuanto decide sobreseer total y definitivamente a Carlos Daniel

    Caram y A. F. R. en orden a la imputación por la comisión del delito

    previsto y reprimido en el art. 1 de la Ley 24.769, conforme art. 336 inc. 3 del CPPN.

  2. Puntualizó que las actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia interpuesta por

    la Administración Federal de Ingresos Públicos en fecha 29/11/2012, como consecuencia

    de tareas de fiscalización llevadas a cabo por ese organismo a la firma CARAM S.R.L.

    cuyas actuaciones administrativas obran glosadas a fs. 1/905. Con posterioridad, el

    Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de instrucción imputando a Carlos Daniel

    Caram y A. socios de la razón social CARAM SRL por el delito

    previsto y reprimido por el artículo 1 de la Ley 24.769 (Evasión Simple), reformada por la

    Ley 26.735, en concepto de Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2006 por la

    suma de $ 133.956,58, y por el período 2008 por $ 347.583,23; e Impuesto a las Ganancias,

    período fiscal 2007 por la suma de $106.690,57 y 2008 por $ 587.450,83.

    Que en fecha 16 de julio del 2014 fs. 923/925 el J. a quo resolvió desestimar la

    requisitoria fiscal en relación a los períodos y por los montos especificados supra por no

    constituir delito –conforme art. 2 del C.P. concluyendo en la continuación de la instrucción

    en relación al período y por el monto que supera la condición objetiva de punibilidad por la

    suma antes mencionada respecto del Impuesto a las Ganancias, período 2008, por el

    supuesto delito previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley 24.769 –Evasión Simple

    Tributaria

    A fs. 1.108/1.109 la Instructora, tras señalar los antecedentes de la causa y delimitar

    los requerimientos típicos de la figura penal enrostrada, alude a la vigencia desde el día

    30/12/2017 de la Ley 27.430, la que en su título IX aprueba una nueva redacción del

    Régimen Penal Tributario y establece como condición objetiva de punibilidad para la

    evasión simple un monto no ingresado superior a $ 1.500.000, siendo menor el importe

    involucrado en autos.

    Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #16359341#214834542#20180911094459662 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Expresa que la nueva redacción del Régimen Penal Tributario resulta aplicable al

    caso como una derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, toda

    vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento

    del hecho que se les atribuyen. C. doctrina y jurisprudencia, al respecto.

    Sostiene que por una cuestión de política criminal el legislador quiso que ciertas

    conductas no sean consideradas delito en virtud del monto de la evasión, por su

    insignificancia económica. Concluye afirmando que la nueva norma impuesta funciona

    como una condición objetiva de punibilidad en los casos previstos en los arts. 1 y 2 de la

    Ley 24.730, reservándose el Estado la persecución penal pública cuando supere el valor

    fijado $ 1.500.000, de lo contrario las conductas descriptas por los tipos penales referidos

    en el antiguo texto legal quedan desincriminadas.

    Entiende así que a las modificaciones legales detalladas supra resulta aplicable la

    retroactividad de la ley penal más benigna, lo que a su entender y según las constancias de

    la causa la lleva a decidir el sobreseimiento total y definitivo de C. y

    A..

    USO OFICIAL 3. Que a fs. 1113/1115 el F., D. Patricio N. Sabadini, deduce recurso

    de apelación contra lo resuelto. Fundamenta que lo decidido no resulta de una derivación

    razonada de las normas jurídicas en juego y evidencia una errónea interpretación del

    principio de legalidad, en su faz de “retroactividad de la ley penal más benigna”,

    sosteniendo que existe una arbitrariedad manifiesta.

    En tal sentido afirma que...

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