DENUNCIADO: CARAM S.R.L. s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Fecha11 Septiembre 2018
Número de expedienteFRE 013000058/2013/CA001
Número de registro214834542

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

RESISTENCIA, a los once días del mes de septiembre del año dos mil

dieciocho.

Y VISTO:

Este expediente registro de Cámara FRE 13000058/2013/CA1 caratulados

Denunciado CARAM S.R.L. sobre infracción Ley 24.769

, que en grado de apelación

proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad; del que RESULTA:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    apelación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Patricio Nicolás

    Sabadini, (fs. 1.113/1.115) contra la resolución dictada en fecha 11 de abril del presente año

    por la jueza a quo en cuanto decide sobreseer total y definitivamente a Carlos Daniel

    Caram y A. F. R. en orden a la imputación por la comisión del delito

    previsto y reprimido en el art. 1 de la Ley 24.769, conforme art. 336 inc. 3 del CPPN.

  2. Puntualizó que las actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia interpuesta por

    la Administración Federal de Ingresos Públicos en fecha 29/11/2012, como consecuencia

    de tareas de fiscalización llevadas a cabo por ese organismo a la firma CARAM S.R.L.

    cuyas actuaciones administrativas obran glosadas a fs. 1/905. Con posterioridad, el

    Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de instrucción imputando a Carlos Daniel

    Caram y A. socios de la razón social CARAM SRL por el delito

    previsto y reprimido por el artículo 1 de la Ley 24.769 (Evasión Simple), reformada por la

    Ley 26.735, en concepto de Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2006 por la

    suma de $ 133.956,58, y por el período 2008 por $ 347.583,23; e Impuesto a las Ganancias,

    período fiscal 2007 por la suma de $106.690,57 y 2008 por $ 587.450,83.

    Que en fecha 16 de julio del 2014 fs. 923/925 el J. a quo resolvió desestimar la

    requisitoria fiscal en relación a los períodos y por los montos especificados supra por no

    constituir delito –conforme art. 2 del C.P. concluyendo en la continuación de la instrucción

    en relación al período y por el monto que supera la condición objetiva de punibilidad por la

    suma antes mencionada respecto del Impuesto a las Ganancias, período 2008, por el

    supuesto delito previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley 24.769 –Evasión Simple

    Tributaria

    A fs. 1.108/1.109 la Instructora, tras señalar los antecedentes de la causa y delimitar

    los requerimientos típicos de la figura penal enrostrada, alude a la vigencia desde el día

    30/12/2017 de la Ley 27.430, la que en su título IX aprueba una nueva redacción del

    Régimen Penal Tributario y establece como condición objetiva de punibilidad para la

    evasión simple un monto no ingresado superior a $ 1.500.000, siendo menor el importe

    involucrado en autos.

    Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #16359341#214834542#20180911094459662 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Expresa que la nueva redacción del Régimen Penal Tributario resulta aplicable al

    caso como una derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, toda

    vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento

    del hecho que se les atribuyen. C. doctrina y jurisprudencia, al respecto.

    Sostiene que por una cuestión de política criminal el legislador quiso que ciertas

    conductas no sean consideradas delito en virtud del monto de la evasión, por su

    insignificancia económica. Concluye afirmando que la nueva norma impuesta funciona

    como una condición objetiva de punibilidad en los casos previstos en los arts. 1 y 2 de la

    Ley 24.730, reservándose el Estado la persecución penal pública cuando supere el valor

    fijado $ 1.500.000, de lo contrario las conductas descriptas por los tipos penales referidos

    en el antiguo texto legal quedan desincriminadas.

    Entiende así que a las modificaciones legales detalladas supra resulta aplicable la

    retroactividad de la ley penal más benigna, lo que a su entender y según las constancias de

    la causa la lleva a decidir el sobreseimiento total y definitivo de C. y

    A..

    USO OFICIAL 3. Que a fs. 1113/1115 el F., D. Patricio N. Sabadini, deduce recurso

    de apelación contra lo resuelto. Fundamenta que lo decidido no resulta de una derivación

    razonada de las normas jurídicas en juego y evidencia una errónea interpretación del

    principio de legalidad, en su faz de “retroactividad de la ley penal más benigna”,

    sosteniendo que existe una arbitrariedad manifiesta.

    En tal sentido afirma que, conforme Resolución PGN Nº 18/18 del 21/02/2018, el

    Procurador General de la Nación estableció que la reforma introducida por la Ley 27.430

    (…) ajustó los montos a partir de los cuales son punibles algunas de las conductas

    consideradas delito (…)

    como es el caso de marras, y agrega que el Sr. Procurador

    entendió que la modificación de los montos mínimos (…) tuvo como objetivo principal

    actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el

    período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un

    cambio en la valoración social de las conductas tipificadas. (SIC). Alega asimismo que

    …en cuanto a la interpretación de una ley penal “más benigna”, no importa una mera

    aplicación automática sin más, sino que requiere, un análisis previo en cuanto a si la

    modificación de los montos que limitan la intervención del poder punitivo, responden a un

    cambio en la valoración social de las conductas tipificadas…

    .

    Por otra parte, el Fiscal de Primera Instancia deja a salvo su opinión personal,

    señalando que la variación e incremento en los montos establecidos en los diferentes tipos

    penales según la modificación de la Ley 27.430, tiene directa incidencia en su aplicación

    por ser ésta la más beneficiosa para el imputado.

    Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #16359341#214834542#20180911094459662 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Al respecto y para el caso concreto de estos autos, establece “… que la Ley 27.430,

    vigente actualmente, beneficia a los encausados, siempre que la modificación de los montos

    previstos por la ley anterior, dejaba bajo el marco de tutela penal un monto inferior al

    establecido por la ley posterior, con lo cual, aplicando retroactivamente la ley más

    beneficiosa, la conducta desplegada no podría constituir en ningún caso “evasión simple”,

    puesto que el monto evadido en el correspondiente período fiscal, no supera el límite (ni lo

    alcanza), del fijado por la ley sobreviniente (ex post facto).

  3. Que a fs. 1.116 la Jueza de la anterior instancia concede el recurso intentado.

    Intimados los intervinientes a que designen abogados ante la Alzada, se presentan los Dres.

    F. y R. A. Barrionuevo, codefensores de A.

    quienes informan a ese Tribunal el fallecimiento de su representado, acreditando tal

    situación con fotocopia simple del acta de defunción (fs. 1.123/1.124). Acto seguido y sin

    más trámite, la Jueza procede a la remisión de las presentes actuaciones a esta Cámara

    Federal de Apelaciones.

  4. Arribados los autos, a fs. 1.128 y vta. se notifica de la radicación en la Alzada a

    USO OFICIAL las partes, obrando a fs. 1.130 escrito por el cual el F. General – Dr. Federico M.

    Carniel, manifiesta el mantenimiento del recurso impetrado por el Fiscal de Primera

    Instancia.

  5. Que a fs. 1.137/1.139 se agrega el escrito presentado por los abogados

    defensores de C., y a fs. 1.140 y vta. obra el respectivo memorial de la

    Dra. M. General S. presentado en la audiencia fijada

    en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), oportunidad en la que

    reitera los fundamentos expuestos al momento de la interposición del recurso.

    CONSIDERANDO:

    I. Liminarmente respecto de la situación procesal de A., es de

    señalar que según fotocopia simple del acta de defunción agregada a fs. 1.124, ha fallecido

    el día 19 de julio del año 2017 en esta ciudad.

    Cabe tener en cuenta que el art. 59 del Código de fondo, dispone: “La acción penal

    se extinguirá…1°) Por la muerte del imputado…” al acreditarse la muerte del encartado la

    acción penal se extingue automáticamente, por cuanto no deja subsistente ningún derecho

    punitivo, así lo expresa acertadamente S. “para nuestro derecho no puede

    plantearse cuestión alguna, no ya en cuanto cumplimiento de la pena. Así,… no puede

    ejecutarse contra los herederos, a diferencia de lo que sucede en otros países” (Derecho

    Penal Argentino, T.II, Editorial Tea, p. 538).

    Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #16359341#214834542#20180911094459662 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Consecuentemente, en relación a A. F. R. procede aplicar las

    disposiciones previstas por el art. 59, inc. 1 del Código Penal Argentino según constancia

    agregada a fs. 1.124 y declarar extinguida la acción penal a su respecto.

    II. Ahora bien, en la tarea de resolver en las presentes actuaciones, procede

    consignar que el perjuicio fiscal vinculado al Impuesto a las Ganancias durante el período

    2008...

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