Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 15 de Noviembre de 2021, expediente CFP 006203/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 6203/2020/CA1

CFP 6203/2020/CA1

C., F. s/ sobreseimiento

J.. Fed. n° 6 – S.. n° 12.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2021.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- La fiscalía –encabezada por el Dr. C.S.-

apeló la decisión de sobreseer a F.P.C. por no constituir delito “los hechos traídos a estudio”. Ante esta Alzada, el representante de la parte acusadora –Dr. J.L.A.I.- mantuvo la pretensión de que se revoque la resolución, mientras que el defensor del nombrado –Dr.

A.R.- instó por su confirmatoria.

II- El juez –con cita de un precedente de la Sala II que consideró análogo- concluyó que el titular de la Oficina Anticorrupción tenía la facultad de desistir de la apelación que el organismo dedujo en el marco de la causa 170/2014, donde se sobreseyó a R.E.. Que ello era suficiente para descartar la configuración de cualquiera de los tipos penales invocados desde un inicio en el sumario. En la misma pieza,

desvinculó a los también denunciados R.C.C. y E.T. (magistrado y acusador público que intervinieron en el expediente de mención).

La fiscalía no impulsó la acción ni recurrió la decisión desincriminante adoptada respecto de los dos últimos. Sí apeló lo relativo a la situación de F.C.. Tildó el pronunciamiento de prematuro; para ello, limitó su posición a postular un nexo entre el objeto del legajo con el de otro, sustanciado ante el juzgado federal n° 5.

III- Necesariamente, la revisión que convoca al Tribunal exige evaluar, como primer cuestión, si la imputación que se intenta dejar en pie cuenta con premisas objetivas mínimas de verosimilitud (en términos de hipótesis penal, claro está), para luego discernir si los cursos de acción que se alegan pendientes pueden o no repercutir sobre la corrección del sobreseimiento. La respuesta, se anticipa, será negativa.

Ello, por lo siguiente:

Fecha de firma: 15/11/2021

Alta en sistema: 19/11/2021

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

(1) Los antecedentes del caso y la normativa aplicable revelan que toda la actuación funcional del agente público se ajustó al marco regulatorio que la rige.

Un primer dato en ese sentido surge de la regla general del Código Procesal Penal de la Nación: la constitución como querellante es un derecho, no una obligación (art. 82, CPPN). No existe una disposición similar a las que ciñen la actividad de los fiscales (por todo, ver art. 120, CN). Entonces –reconoce este punto la doctrina y jurisprudencia sobre la materia-, el querellante no está ligado al proceso más que por su propia voluntad y puede abandonarlo cuando quisiere; cuando decide desistir de la promoción de la acción, ello no implica modificación alguna de lo actuado (ver N., G. y D., R. “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Doctrinal y J., Ed. H.,

5° ed. actualizada y ampliada, Bs. As., 2013, págs. 481/2).

No hay norma alguna que modifique ese principio para el caso de la Oficina Anticorrupción.

Nítidamente, del Decreto PEN 102/99 (art. 2 inc. e)

surge que tiene la facultad de presentarse y mantenerse (o no) como querellante en causas penales con determinadas características. Ninguna parte de esa norma ni de otra habla de un deber en ese sentido.

La...

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