Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000104/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

M.M.C.F. S/ INF. LEY 11.683

. J.N.P.E. N° 8. SEC. N° 16. EXPEDIENTE N° CPE 104/2019/CA1. ORDEN N° 29.353. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representación de la A.F.I.P. a fs. 83/86 de este expediente contra la resolución obrante a fs.

73/81 del mismo legajo, por la cual el juzgado a quo resolvió, en lo que interesa a la presente,“…III.CONFIRMAR la sanción de multa de MIL QUINIENTOS PESOS ($1500), impuesta por las Resoluciones AFIP N°

2458/17 y 2692/17 y REVOCAR la sanción de CLAUSURA, dispuesta por la Dirección Regional Oeste de la AFIP/DGI, en virtud de lo dispuesto en los considerandos precedentes…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del destacado).

Las presentaciones de fs. 96 y 97, por las cuales el representante de la A.F.I.P. y M.M.C.F., respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Las presentes actuaciones se originaron con el procedimiento de que da cuenta el acta N° 0730002017033717902 obrante a fs. 4, labrada por personal de la División de Fiscalización 1 de la Dirección Regional Oeste de la A.F.I.P., por la cual se dejó constancia que el día 26 de mayo de 2017 se constituyeron en el domicilio de M.M.C.F., sito en la calle Reservistas Argentinos 219, de esta ciudad, y constataron que “…estando el comercio abierto y atendiendo al público, posee controlador fiscal sin inicializar, por lo que no emite comprobantes, Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 tiques, facturas y/o documentos equivalentes mediante controlador fiscal Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #33099998#243491381#20190905130838123 homologado por sus operaciones de venta desarrolladas en este domicilio comercial…” (confr. fs. 4).

  2. ) Por el hecho mencionado precedentemente, el juez administrativo, mediante la resolución N° 2458/17 dictada el 03/08/2017, aplicó a M.M.C.F., las sanciones de clausura de 3 días del establecimiento comercial aludido y una multa de mil quinientos pesos ($ 1.500) por considerarlo constitutivo de la infracción prevista por el art. 40 inc. a) de la ley 11.683, según el texto vigente al momento del hecho (confr. fs. 14/20).

    De las constancias obrantes fs. 22/23, surge que el contribuyente pagó la multa de $ 1.500 impuesta por la resolución mencionada precedentemente el día 11/08/2017. Por la resolución N°

    2692/17, dictada 17/08/2017, se resolvió dejar sin efecto la resolución N°

    2458/17 antes aludida por un defecto en la notificación y se expresó: “…

    téngase por ingresada la multa que corresponde aplicar, conforme consta en fotocopia del comprobante de pago de fecha 11/08/2017…” y se dispuso la clausura por tres días del establecimiento comercial del contribuyente (confr. fs. 24/30).

    Aquella decisión fue apelada por el contribuyente y fue confirmada por la resolución administrativa obrante a fs. 41/48.

    El recurso judicial interpuesto por el contribuyente motivó la resolución que se examina por la presente, en la que el juzgado de la instancia anterior dispuso, como se expresó, confirmar la sanción de multa de mil quinientos pesos ($ 1.500) y revocar la sanción de clausura de tres días, oportunamente impuestas. Por aquella resolución, el señor juez a quo consideró acreditada la infracción cometida por el contribuyente constatada por el acta de fs. 4, y con relación a la sanción a aplicar, entendió que la ley 11.683 vigente al momento del hecho resultaba aplicable al caso por resultar más beneficiosa para el sumariado, en tanto por el artículo 49 se Fecha de firma: 05/09/2019 preveía la posibilidad de eximir de una de las sanciones previstas por el Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA artículo 40.

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