Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 16 de Septiembre de 2022, expediente FCB 040582/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 40582/2016/CA1

doba, 16 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BASIGLIO, J.L. y otros s/averiguación de delito” -FCB

40582/2016/CA1-, venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor G.A.I. –Defensor Público Coadyuvante-, en contra de la resolución dictada con fecha 10.3.2021 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “…RESUELVO:

  1. CONVERTIR LA FALTA DE

    MERITO de fecha 22/11/2018 dictado a favor de G.G.G. y J.L.B. –ya filiados- en PROCESAMIENTO en contra de los nombrados en carácter de coautores en orden a los delitos imputados en los términos de los artículos 293; 139, inc. 2do. del C.P., y Art. 54,

    del C.P. en concurso ideal –dos hechos-...”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Estos actuados llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Coadyuvante –en su carácter de asesor letrado de Jésica Basiglio y G.G.G.-, en contra de la resolución cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

    Para así decidir, el Juez analizó nuevamente los elementos probatorios incorporados en autos hasta el 22.11.2018, fecha en la cual ese Juzgado dispuso resolver la situación procesal de Basiglio y G. a favor de su falta de mérito, pero sumando ahora a su examen nuevas constancias agregadas al sumario.

    Como cuestiones ya consideradas en el año 2018,

    citó el resultado de las pruebas de ADN que descartan la paternidad de G.G.G. respecto de los menores C. y M., como así también adujo que se encuentra Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #29119148#308988852#20220916114737297

    fuera de discusión que el nombrado procedió a inscribirlos junto a sus madres biológicas como hijos propios.

    Asimismo, relató los resultados de las tareas de investigación realizadas por personal de la Policía Federal Argentina, en cuanto informan que los vecinos de los imputados sabrían que C. no era hija biológica de J.B. ni de G., sino de una mujer oriunda de Misiones, como así también que con fecha 16.11.2016 V.S. habría dado a luz en la ciudad de Río Cuarto –

    Hospital Central- a un varón a quien registró como hijo del nombrado y lo llamó M., y que una semana después de dar a luz regresó a la ciudad de Buenos Aires.

    Por otro lado, tuvo en cuenta los dichos del imputado en ampliación indagatoria, quien manifestó que las madres de ambos menores habían tenido relaciones sentimentales con él, pero que no convivieron durante los embarazos.

    Respecto de B., valoró que resulta titular de un Fiat Siena modelo 2001 y que ello no se condice con sus condiciones de vida.

    Como nuevas constancias adunadas en autos,

    analizó una transferencia de dinero efectuada el 28.10.2017

    por la imputada nombrada a F.G. -madre biológica de la menor C.- por un valor de $1700 (pesos mil setecientos) y otra a M.G.J. con fecha 12.5.2016 por la suma de $1000 (pesos mil), afirmando el Magistrado desconocer los motivos.

    Asimismo, tuvo en cuenta el secuestro de un papel donde consta el CUIT de J.B., incautado en el marco de un allanamiento efectuado en los autos FCB

    21661/2016 “Neira-Hidalgo” –en los cuales también se investigan delitos similares a los de esta causa.

    Luego de ello, el Magistrado opinó que se encuentra acreditado la existencia de dolo por parte de Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

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    FCB 40582/2016/CA1

    G.G.G. pues, a su criterio, el nombrado tenía conocimiento de que ambos menores no eran hijos biológicos suyos, pero igualmente los inscribió como propios. Expresa, que B. también conocía esa situación.

    Para llegar a esta conclusión, entendió que lo declarado por G. en su ampliación indagatoria se contrapone con lo manifestado por J.B. al Equipo Técnico de SeNAF –Secretaría de Niñez Adolescencia y Familia-, con fecha 27.10.2020, “en donde expresa que nunca tuvo relación sentimental con la Sra. S.Q.”.

    Por su parte, con respecto a la relación que el imputado habría tenido con F.G., entendió que pese a que la nombrada manifestó haber tenido una relación de concubinato con G. durante seis meses, no pudo precisar detalles que hagan verosímil un vínculo auténtico.

    Ello, pues afirma el Juez que la mencionada “no conoce amigos de G. ni puede nombrarlos, desconoce horarios, modalidades de trabajo, y tampoco puede dar a conocer lugares donde el encartado haya trabajado”.

    Sostuvo, que B. podría haber participado o intervenido en el contacto inicial para lograr la captación de mujeres jóvenes en situación de vulnerabilidad. Ello, en razón de la transferencia que ésta habría efectuado a G.J., madre de L.G.J., quien habría entregado su hijo al matrimonio de H. y N., hecho investigado en autos FCB 21661/2016.

    En razón de todo ello, con fecha 10.3.2021 el J. dictó nueva resolución, y convirtió en procesamiento la falta de mérito pronunciada años antes a favor de los imputados.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

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    Asimismo, y sin perjuicio de que no resulte motivo de agravio, cabe indicar que el citado interlocutorio transformó en sobreseimiento –en los términos del artículo 336, inciso 4, del CPPN- la falta de mérito que también recaía sobre F.Y.G. y V.P.S., madres biológicas de los menores involucrados en autos.

  3. a. En relación a lo dispuesto en contra de J.B. y G.G.G., la defensa técnica de los imputados interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar, afirmó que el resolutorio impugnado se basa casi completamente en las mismas presuntas evidencias y circunstancias -que no han variado-

    analizadas al declararse la falta de mérito con fecha 22.11.2018, pero ahora el Juez arriba a una conclusión diametralmente opuesta, lo que trasunta en una contradicción y transgresión a lo prescripto por el art.

    123 del CPPN.

    Por su parte, y respecto de las pruebas que se consignan como posteriores al primer auto de mérito, el recurrente adujo que el a quo utiliza como argumentos incriminatorios el contenido de informes labrados por organismos administrativos –SeNAF-, cuya utilización en autos resulta contraria a derecho por resultar violatorio del derecho de defensa en sentido amplio, al debido proceso, a contar con asistencia letrada en forma oportuna,

    y al principio de igualdad de armas, entre otros, motivo por el cual tal remisión probatoria resulta nula de nulidad absoluta. Cita normativa, jurisprudencia y doctrina que estima aplicable al caso.

    Sin perjuicio de ello, expresó que ninguna de las presuntas nuevas evidencias resultan relevantes o concretas para corroborar el elemento subjetivo del tipo penal, como así tampoco llevan a apartarse de los relatos coincidentes Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

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    FCB 40582/2016/CA1

    de Basiglio, G. y G. -al momento de prestar declaración indagatoria-, respecto de que actuaron con buena fe y con el convencimiento sincero de que los niños eran hijos del mencionado G..

    Criticó la valoración efectuada por el Juez de un informe policial obrante a fs. 16/17 que alude al conocimiento que tendrían sobre los hechos terceras personas desconocidas –vecinos- sin explicar cómo y de qué

    forma habrían conocido las circunstancias apuntadas por el agente policial.

    Por su parte, afirmó que el Juez aprecia que B. sería titular de un Fiat Siena modelo 2001, sin explicar cuál es la relevancia de tal dato para probar el elemento subjetivo de los delitos que se les achacan a sus pupilos procesales.

    Asimismo, reprochó la referencia del a quo –como indicio en contra de los imputados-, a la transferencia de dinero que habría hecho la imputada B. a G. en el año 2017 y otra más a una tercera persona que no forma parte de los hechos investigados, pues aduce el recurrente que luego de describirlas es el propio Magistrado el que afirma que desconoce los motivos de las mismas.

    Por último, manifestó que su defendida no se encuentra imputada en los autos FCB 21661/2016, motivo por el cual no se explica qué relación tiene el hallazgo de su número de CUIT con los hechos investigados en la presenta causa, y menos aún se detalla cuál es su incidencia para acreditar el presunto dolo que se les adjudica a los encartados.

    En conclusión, la defensa de los prevenidos sostuvo que no existen nuevos elementos de convicción que permitan sostener la acusación en contra de sus asistidos.

    Sobre el tópico, opinó que la presente investigación se Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #29119148#308988852#20220916114737297

    encuentra huérfana de pruebas en torno a la existencia de elementos típicos requeridos por los delitos que se les imputan.

    Requirió el sobreseimiento de Jésica Basiglio y G.G. en orden a lo establecido por el artículo 336, inciso 3°, de CPPN.

    1. Ante esta Alzada, el recurrente informó en los términos del artículo 454 del CPPN, reproduciendo en su totalidad los agravios y fundamentos vertidos en el recurso apelación.

    Hizo reserva del Caso Federal.

  4. Por su parte, el doctor J.R.P. –

    Defensor Público Oficial ejerciendo el rol de representante de los menores C. y M.- hizo uso de su...

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