Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 9 de Mayo de 2023, expediente CPE 750/2022

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Registro N° /2023

la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala “A”

de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “B.B.A.S.S., N. M.; L., R. s/infracción ley 24.144

(Causa Nº 750/2022/CA1, Orden Nº 34.313), de trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 7, contra la sentencia del juez de primera instancia, de fecha 24 de octubre de 2022, resolvieron plantear y votar la cuestión siguiente:

¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: Dr. R.E.H., Dra. Carolina L.I.

ROBIGLIO y Dr. J.C.B..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

I. Por la resolución dictada el 24/10/2022, el juzgado “a quo”

resolvió: “

I. NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE

INCONSTITUCIONALIDAD efectuados por la defensa de los sumariados.

II. CONDENAR a B. B. A. S.A.…, al considerársela coautora penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 1ro. Inciso e) y art. 2 inc. f) in fine de la Ley del Régimen Penal Cambiario nro.19.359,

imponiéndole una multa de $ 6.000.000 (pesos SEIS MILLONES). III.

CONDENAR a N. M. S. (D.N.

I. N° ---), y a R. J. L. (D.N.

I. N° ---),…al considerárselos coautores penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 1ro. Inciso e) de la Ley del Régimen Penal Cambiario nro. 19.359, imponiéndoles una multa de $ 6.000.000 (pesos SEIS MILLONES) a cada uno de ellos

IV. CON COSTAS.…”.

II. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior la defensa de R. J. L., de N. M. S. y de B. B. A. S.A. interpuso el 7/11/2022 dos recursos de apelación, uno en favor de las personas de existencia física mencionadas y otro en favor de la persona jurídica aludida,

los cuales fueron concedidos el 8/11/2022.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

III. Por el recurso de apelación interpuesto en favor de R. J. L.

y de N. M. S., la defensa de los nombrados se agravió, en primer lugar, del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los decretos Nros. 609/2019

y 91/2019 formulado por aquella parte. En este sentido, refirió que en lo referente a este aspecto la sentencia apelada contiene fundamentación aparente, pues no responde a los argumentos esgrimidos por aquella parte.

Expresó que, a partir del dictado de los decretos de necesidad y urgencia Nros. 609/2019 y 91/2019 “…volvió a tener vigencia el articulado de la Ley 19.359…” y que, por lo tanto, por aquéllos se legisló en materia penal, en contraposición a lo establecido por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.

Por otra parte, respecto de los hechos investigados manifestó

que la operación efectuada con M. S.A. tuvo como base una adenda del contrato originalmente efectuado y que el Banco Central de la República Argentina nunca expresó de manera clara y concreta por qué consideró que la operación cuestionada constituyó una pre cancelación de deuda financiera en los términos de la Comunicación “A” 6770 de aquella entidad.

Asimismo, con relación a la operación cursada con T. S.A. refirió que la misma fue girada cinco días antes de su vencimiento por un error material en el cálculo de las fechas, el cual no puede ser objeto de reproche penal.

Por otro lado, se agravió por considerar que la atribución de responsabilidad efectuada por la sentencia condenatoria a R. J. L. y a N. M.

S. fue efectuada sobre criterios de responsabilidad objetiva por el solo hecho de desempeñarse en los cargos que ocupaban, pues los nombrados no tuvieron ninguna intervención personal ni directa en las operaciones cuestionadas. Indicó que la “…imputación efectuada descarta toda actividad dolosa…” y que “…el BCRA no mencionó y mucho menos acreditó la intervención efectiva, concreta y activa de ninguno de nuestros defendidos, pese a que en la causa obran todos los documentos de las operaciones cuestionadas. En esa documentación no se desprende que haya habido intervención ni firma de Sorbello o Lauriente…”.

Refirió, además, que el juzgado “a quo” “…introdujo,

incorrectamente, responsabilidad penal por aplicación del concepto de ‘posición de garante’…que nada tiene de aplicación en el presente caso.”.

En este sentido, indicó que el “a quo” citó parte de los organigramas de B.

B. A. S.A. y del Manual de Misiones y Funciones de aquel organismo y que “…a partir de allí sostiene que nuestros asistidos tenían el deber legal de evitar la ocurrencia de los hechos y no lo hicieron…”. No obstante, el Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación “…incumplimiento de tales recomendaciones generales son base de sanciones administrativas…” y “[e]levarlos al concepto de fuente legal de observación obligatoria para que su omisión tenga el carácter de delito de comisión por omisión es pretender darle al derecho penal una extensión que claramente y por suerte no tiene”.

Por otra parte, sostuvo que las sanciones de multa impuestas a R. J. L. y a N. M. S. resultan desproporcionadas y excesivas en función de la situación económica de los nombrados.

Por último, refirió que el Banco Central de la República Argentina efectuó una “…ilegítima ampliación de su formulación de cargos en la conclusa para definitiva al incorporar argumentos que no formaron parte de la formulación de cargos. Esta ilegítima ampliación debe ser desglosada por ello no merece ser tratada ni servir como argumento de condena”.

IV. Por el recurso de apelación interpuesto en favor de B. B. A.

S.A., la defensa de la sociedad mencionada se agravió del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los decretos Nros. 609/2019 y 91/2019

formulado por aquella parte en los mismos términos que por el recurso de apelación interpuesto en defensa de R. J. L. y de N. M. S. que fueron reseñados por el considerando previo.

Asimismo, respecto de la atribución de responsabilidad efectuada a B. B. A. S.A., refirió que el juzgado “a quo” “…se afanó y esforzó en buscar fundamentos para condenar a los funcionarios acusados,

y ello lo llevó a hacer construcciones fácticas que no están basadas en pruebas agregadas al sumario...”, pues sin la declaración de culpabilidad de alguna persona física que revista categoría de funcionario de la persona jurídica mencionada, ésta última no podía ser condenada. Refirió que, a partir de los argumentos expuestos por el recurso de apelación interpuesto en favor de R. J. L. y de N. M. S., surge que las personas de existencia física mencionadas no pueden, ni deben, ser condenadas y, por lo tanto, tampoco le cabe condena alguna a B. B. A. S.A.

Por otra parte, refirió que en el caso no se habría verificado afectación al bien jurídico protegido por la ley 19.359 pues no existió

perjuicio alguno por las operaciones de cambio cursadas presuntamente en infracción.

Asimismo, sostuvo que la sanción de multa impuesta a B. B. A.

S.A. resulta desmedida en relación a las pautas de mensuración establecidas Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

por el Código Penal y que la mención relativa a los antecedentes que registra B. B. A. S.A. resulta ilegítima pues los mismos caducaron.

Por último, indicó también que el Banco Central de la República Argentina efectuó una “…ilegítima ampliación de su formulación de cargos en la conclusa para definitiva al incorporar argumentos que no formaron parte de la formulación de cargos. Esta ilegítima ampliación debe ser desglosada por ello no merece ser tratada ni servir como argumento de condena.”.

V. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el señor fiscal general que actúa ante esta instancia presentó un escrito, el 6/12/2022, por el cual manifestó la pretensión de dejar constancia del disenso de aquél con la “...ley procesal aplicable a la tramitación...” del presente legajo y refirió que “…la sentencia apelada se encuentra motivada y ajustada a las constancias de la causa y a las normas aplicables…”.

VI. De la lectura de las constancias del expediente surge que el objeto procesal de la presente causa comprende los hechos investigados en el sumario N° 7545 del Banco Central de la República Argentina, imputados a R. J. L., a N. M. S. y a B. B. A. S.A., consistentes en:

  1. haber dado curso a tres operaciones de adquisición de divisas por parte del cliente de B. B. A. S.A. M. S.A. los días 22/10/2019 y 24/10/2019, bajo el código de concepto P08 “Otros préstamos financieros”,

por el monto total de u$s 800.0000, mediante las cuales se precancelaba un préstamo financiero con el exterior, sin contar con la conformidad previa del Banco Central de la República Argentina, en contraposición a lo establecido por el punto 11 de la Comunicación “A” 6770 del Banco Central de la República Argentina.

En este sentido, se indicó que las operaciones de cambio en cuestión habrían tenido por objeto precancelar el mutuo financiero celebrado el 5/4/2019 entre M. S.A. y C. H. CORP., cuyo vencimiento operaba originalmente el 5/04/2021. Dicho vencimiento fue modificado mediante una adenda suscripta entre las partes mencionadas el 18/10/2019,

mediante la cual se acordó la cancelación anticipada del préstamo en cuestión y se modificó la cláusula...

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